SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 21 de septiembre de 2000
«Seguridad Social de los
trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Legislación nacional que
establece, para la transferencia al extranjero de un complemento de pensión, un
importe mínimo superior al exigido para su transferencia en el interior del
país»
- En el asunto C-124/99,
declara:
- El principio de igualdad de
trato, enunciado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.
1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de
los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a
los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n.
1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, se opone a una legislación
nacional que establece el importe mínimo de una prestación en metálico,
al que subordina su pago destinado a un nacional comunitario residente en
otro Estado miembro, superior al importe exigido cuando dicho pago tiene
lugar en el interior de ese mismo Estado miembro, en un supuesto en el que
el pago destinado a otro Estado miembro no genera gastos superiores a los
que lleva consigo el pago de la misma prestación en el interior del primer
Estado miembro.
Principio de no discriminación. Apartados
24 - 25, 27.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 21 de septiembre de 2000
«Seguridad Social de los
trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Legislación nacional que
establece, para la transferencia al extranjero de un complemento de pensión, un
importe mínimo superior al exigido para su transferencia en el interior del
país»
En el asunto C-124/99
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Sozialgericht
Münster(Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho
órgano jurisdiccional entre
Carl Borawitz
y
Landesversicherungsanstalt Westfalen,
con intervención de:
Bundesrepublik Deutschland,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación del Derecho comunitario en materia de Seguridad Social, en
especial, sobre el principio de igualdad de trato,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Cuarta),
integrado por los Sres.: D.A.O.
Edward (Ponente), Presidente de Sala, P.J.G. Kapteyn y A. La Pergola, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
- en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, y la
Sra. N. Yerrell, funcionaria nacional adscrita a dicho Servicio, en calidad de
Agentes;
visto el informe del Juez
Ponente;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 12
marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente,
el Sozialgericht Münster planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado
CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la
interpretación del Derecho comunitario en materia de Seguridad Social, en
especial, sobre el principio de igualdad de trato.
- 2.
- Esta cuestión se suscitó en
el marco de un litigio entre el Sr. Borawitz y el Landesversicherungsanstalt
Westfalen (organismo de Seguridad Social; en lo sucesivo, «LVA») contra la
negativa de éste a abonarle un complemento de pensión de invalidez.
- El Derecho comunitario
- 3.
- El artículo 48 del Tratado CE
(actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) dispone:
- «1.La libre circulación de
los trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar,
al final del período transitorio.
- 2.La libre circulación
supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la
nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al
empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
- [...]»
- 4.
- El Reglamento (CEE) n. 1408/71
del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n.
1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181, p. 1; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1408/71»), establece en su artículo 3, apartado 1, el
principio de igualdad de trato:
- «Las personas que residan en
el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables
las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las
obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo
Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin
perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente
Reglamento.»
- 5.
- Por lo que se refiere al
importe de las prestaciones abonadas por un Estado miembro a un beneficiario
que reside en otro Estado miembro, el artículo 10, apartado 1, párrafo
primero, de dicho Reglamento enuncia:
- «A menos que el presente
Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez,
de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de
la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto
de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o
confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de
un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución
deudora.»
- 6.
- El Reglamento (CEE) n. 574/72
del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las
modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71 (DO L 74, p. 1;EE
05/01, p. 156), modificado por el Reglamento n. 1945/93 (en lo sucesivo,
«Reglamento n. 574/72»), contiene, en su Título IV, Capítulo 3, titulado
«Invalidez, vejez y muerte (prestaciones)», una sección relativa al pago
de las prestaciones. En este marco, el artículo 58, titulado
«Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones»,
prevé:
- «Los gastos motivados por el
pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán
ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las
condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.»
- El Derecho alemán
- 7.
- El artículo 118, apartado 2a,
del Sechstes Buch des Sozialgesetzbuches -SGB VI- (Libro Sexto del Código
Social; en lo sucesivo, «SGB VI»), se refiere al importe mínimo que debe
superarse para que se efectúe un pago complementario. Estableciendo una
distinción según que el abono del importe se realice en Alemania o en el
extranjero, esta disposición prevé:
- «No se abonarán complementos
que no superen
- 1.un décimo del valor actual
de la pensión en caso de pagos que se efectúen en Alemania,
- 2.tres décimos del valor
actual de la pensión en caso de pagos que se efectúen en el extranjero.»
- 8.
- Se desprende de la resolución
de remisión que dicha disposición se introdujo, con efectos a partir del 1
de julio de 1993, para evitar que los costes administrativos y contables
superasen el importe de los pagos complementarios.
- 9.
- Procede, además, precisar que
la expresión «valor actual de la pensión» constituye un cifra de
referencia que no corresponde al importe de la pensión.
- Los hechos del asunto
principal y la cuestión prejudicial
- 10.
- El Sr. Borawitz, nacido el 8
de octubre de 1930, percibe desde el 1 de agosto de 1993 una pensión
mensual de invalidez por importe de 660,63 DEM concedida por el LVA.
Mediante escrito de 20 de junio de 1995, el LVA le comunicó que se
elevaría dicha cantidad, a partir del 1 de septiembre de 1995, a la suma de
663,94 DEM, en aplicación de la Rentenanpassungsgesetz (Ley de
revalorización de las pensiones alemana).
- 11.
- El mismo día el LVA informó
al Sr. Borawitz de que existía, para el período desde el 1 de julio al 31
de agosto de 1995, un derecho a un complemento de 6,62 DEM. No obstante,
añadió que, con arreglo al artículo 118, apartado 2a, del SGB VI, no
podría abonarse dicha cantidad porque, por una parte, no superaba 3/10 del
valor actual de su pensión de invalidez (es decir, 13,80 DEM) y, por otra
parte, durante los períodos en cuestión, el Sr. Borawitz estaba
domiciliado en los Países Bajos. Ha quedado acreditado que dicho importe
sobrepasa el umbral «nacional» de 1/10 del valor actual de la pensión de
invalidez del Sr. Borawitz (es decir, 4,60 DEM).
- 12.
- Por tanto, al no percibir el
complemento, el Sr. Borawitz interpuso una reclamación ante el LVA por la
que alegaba que la distinción efectuada por la legislación alemana entre
los pagos realizados en Alemania y los realizados en los demás Estados
miembros violaba el principio de igualdad de trato contemplado en el
artículo 3 del Reglamento n. 1408/71.
- 13.
- Mediante resolución de 16 de
abril de 1996, la Oficina de reclamaciones del LVA desestimó la
reclamación sobre la base de que el artículo 118, apartado 2a, del SGB VI
no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1,
del Reglamento n. 1408/71. En efecto, dicho artículo contempla las
disposiciones vigentes en los Estados miembros que reduzcan, modifiquen,
suspendan, supriman o confisquen las prestaciones, características que,
según el LVA, no presenta el artículo 118, apartado 2a, del SGB VI.
- 14.
- El 3 de mayo de 1996, el Sr.
Borawitz interpuso un recurso ante el Sozialgericht Münster. Requerida como
coadyuvante, la República Federal de Alemania adujo, fundamentalmente, que
el artículo 118, apartado 2a, del SGB VI no realiza ninguna distinción
entre nacionales y extranjeros, y que sólo se efectúa una distinción
entre los pagos según que tengan lugar en Alemania o en otros Estados
miembros (pagos que, en la práctica, se hacen a menudo o incluso
mayoritariamente en favor de nacionales alemanes).
- 15.
- Además, la parte coadyuvante
destacó que el artículo 118, apartado 2a, del SGB VI es una disposición
especial del Derecho de Seguridad Social y constituye una excepción a la
norma general en dicha materia según la cual los pagos de prestaciones
sociales no dan lugar al cobro de gastos, incluso cuando se trata de pagos
al extranjero. En su opinión, dado que los gastos de transferencia al
extranjero son a menudo mucho más elevados, sin que por ello los
beneficiarios hayan abonado cotizaciones superiores al régimen de Seguridad
Social, dicha excepción está claramente justificada en caso de pagos «no
económicos».
- 16.
- Al tener dudas sobre la
compatibilidad de la normativa alemana con el Derecho comunitario, el
Sozialgericht Münster decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «¿Es compatible con el
Derecho comunitario, en especial con el principio de igualdad de trato, el
artículo 118, apartado 2a, del SGB VI, en la medida en que restringe más
en el extranjero que en Alemania el pago de complementos de pensión?»
- Sobre la cuestión prejudicial
- 17.
- Con carácter preliminar, debe
recordarse que, en el marco de un procedimiento promovido en virtud del
artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para
pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el
Derecho comunitario. Sin embargo, sí que lo es para proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados
con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha
compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca (véase, por ejemplo,
la sentencia de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otros, asuntos acumulados
C-37/96 y C-38/96, Rec. p. I-2039, apartado 22).
- 18.
- En estas circunstancias,
procede considerar que, mediante la cuestión planteada, el órgano
jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente que se dilucide si el
Derecho comunitario, en particular, el principio de igualdad de trato,
enunciado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71, se opone
a una legislación nacional que establece que una prestación en metálico
tenga un importe mínimo, al que subordina su pago destinado a un nacional
comunitario residente en otro Estado miembro, superior al importe exigido
cuando dicho pago tiene lugar dentro de ese mismo Estado miembro.
- 19.
- La Comisión destaca que el
importe umbral para realizar los pagos no distingue según que el nacional
sea alemán o extranjero, sino según que el pago se efectúe en el país o
en el extranjero; por tanto, no se trata de una discriminación directa
basada en la nacionalidad.
- 20.
- Por lo que se refiere a una
eventual discriminación indirecta, la Comisión señala que, en la medida
en que la normativa alemana prevé un importe umbral superior para los pagos
al extranjero, los beneficiarios de pensiones residentes en el extranjero se
ven desfavorecidos.
- 21.
- La Comisión se pregunta, no
obstante, si esta desventaja afecta sobre todo a los nacionales alemanes o a
los nacionales de otros Estados miembros. Destaca que es incontestable que
también se ven afectados los nacionales de otros Estados miembros, a saber,
todos aquellos que, al final de su vida profesional en Alemania, regresan a
su país de origen, así como los nacionales de otros Estados miembros que
perciben una pensión alemana como antiguos trabajadores fronterizos.
- 22.
- En consecuencia, según la
Comisión es dudosa la existencia de una discriminación indirecta y sólo
puede apreciarse en caso de que uno u otro grupo esté claramente más
afectado. Estima que corresponde al órgano jurisdiccional nacional
comprobar si se cumple este requisito.
- 23.
- A este respecto, procede
recordar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71 tiene por
objeto garantizar, con arreglo al artículo 48 del Tratado, en beneficio de
las personas a quienes se aplica el Reglamento, la igualdad en materia de
Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda
discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales
de los Estados miembros (sentencia de 25 de junio de 1997, Mora Romero,
C-131/96, Rec. p. I-3659, apartado 29).
- 24.
- Es jurisprudencia reiterada
que el principio de igualdad de trato, enunciado en el artículo anterior,
prohibe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la
nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social,
sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación
de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado
(sentencia Mora Romero, antes citada, apartado 32).
- 25.
- En consecuencia, deben
considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho
nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad,
afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes,
así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos
con mayor facilidad por los trabajadores nacionales que por los trabajadores
migrantes, o incluso que puedan perjudicar de manera particular a los
trabajadores migrantes (sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94,
Rec. p. I-2617, apartado 18).
- 26.
- Ello es así, salvo que dichas
disposiciones estén justificadas por consideraciones objetivas,
independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y sean
proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional
(sentencia O'Flynn, antes citada, apartado 19).
- 27.
- De toda esta jurisprudencia se
desprende que, a menos que esté justificada objetivamente y sea
proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional
debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia
naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros
que a los propios nacionales e implique por consiguiente el riesgo de
perjudicar, en particular, a los primeros (véase, en este sentido, la
sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689,
apartado 45).
- 28.
- Éste es el caso de una
disposición como la controvertida en el procedimiento principal, que fija
un importe umbral superior para los pagos al extranjero que para los
nacionales. En la práctica tiene los mismos efectos que una cláusula de
residencia que cumplen más fácilmente los beneficiarios nacionales que los
de otros Estados miembros.
- 29.
- Tal disposición puede afectar
fundamentalmente a los nacionales de otros Estados miembros puesto que, por
su naturaleza, su proporción es más elevada entre los beneficiarios de
pensiones fuera de Alemania que entre los beneficiarios de pensiones dentro
de dicho Estado.
- 30.
- Contrariamente a las
observaciones del Ministerio federal de Trabajo y Asuntos Sociales
presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente, es irrelevante a este
respecto que los beneficiarios de pensiones residentes fuera de Alemania
tengan o no mayoritariamente la nacionalidad alemana. En efecto, para
determinar si existe una discriminación indirecta debe compararse la
proporción de nacionales y no nacionales entre los beneficiarios de tales
prestaciones en Alemania, por un lado, y en los demás Estados miembros, por
otro.
- 31.
- Dado que los nacionales de
otros Estados miembros que, al final de su vida profesional en Alemania,
regresan a su país de origen y los nacionales de otros Estados miembros que
perciben una pensión alemana como antiguos trabajadores fronterizos se
encuentran en el segundo grupo, la proporción de nacionales de otros
Estados miembros puede ser superior en ese grupo de beneficiarios de
pensiones que en el primer grupo.
- 32.
- Si bien no cabe excluir que
tal trato desigual esté justificado por los mayores costes que llevan
consigo los pagos efectuados fuera del territorio nacional, toda
justificación a este respecto presupone que se demuestre que no pueden
evitarse tales costes. Así, no puede invocarse la recuperación de los
gastos motivados por el pago de prestaciones, prevista en el artículo 58
del Reglamento n. 574/72, cuando no se ha producido gasto alguno de este
tipo.
- 33.
- A este respecto, procede
destacar que, como sostuvo el Sr. Borawitz ante el órgano jurisdiccional
remitente, las operaciones de pago en materia de Seguridad Social entre
Alemania y los Países Bajos se realizan conforme a un procedimiento de
«clearing», aspecto confirmado además por la Comisión. Según este
procedimiento, la información relativa al pago de una pensión como la del
Sr. Borawitz se transmite a una oficina de compensación del Estado de
residencia del beneficiario que se encarga entonces de pagar la pensión
mediante una transferencia nacional. Dicho procedimiento de «clearing» no
genera gastos suplementarios puesto que, en realidad, no se efectúa ningún
pago al extranjero.
- 34.
- Además, habida cuenta de que
en el procedimiento principal se trata del pago de un complemento único en
el marco de una pensión de carácter periódico, el pago de este importe no
causaría ningún gasto de transferencia si dicho complemento se incluyera
en un próximo pago de la pensión. A menos que esto sea imposible, el pago
separado del complemento no debe perjudicar al interesado.
- 35.
- Procede, por tanto, responder
a la cuestión prejudicial que el principio de igualdad de trato, enunciado
en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71, se opone a una
legislación nacional que establece el importe mínimo de una prestación en
metálico, al que subordina su pago destinado a un nacional comunitario
residente en otro Estado miembro, superior al importe exigido cuando dicho
pago tiene lugar en el interior de ese mismo Estado miembro, en un supuesto
en el que el pago destinado a otro Estado miembro no genera gastos
superiores a los que lleva consigo el pago de la misma prestación en el
interior del primer Estado miembro.
- Costas
- 36.
- Los gastos efectuados por la
Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de
un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde
a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Cuarta),
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Sozialgericht Münster mediante resolución de 12
de marzo de 1999, declara:
- El principio de igualdad de
trato, enunciado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.
1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de
los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a
los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n.
1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, se opone a una legislación
nacional que establece el importe mínimo de una prestación en metálico,
al que subordina su pago destinado a un nacional comunitario residente en
otro Estado miembro, superior al importe exigido cuando dicho pago tiene
lugar en el interior de ese mismo Estado miembro, en un supuesto en el que
el pago destinado a otro Estado miembro no genera gastos superiores a los
que lleva consigo el pago de la misma prestación en el interior del primer
Estado miembro.
|
Edward
Kapteyn
La Pergola
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Cuarta
- R. Grass
- D.A.O. Edward
1: Lengua de
procedimiento: alemán.