SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de septiembre de 2000

«Directiva 93/16/CEE del Consejo - Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva»

En el asunto C-16/99, declara
1) Un médico que acredita haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
2) El artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la facultad del Estado miembro de acogida de autorizar en su territorio la utilización del título académico o de un título equivalente formulado en una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.
 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de septiembre de 2000

«Directiva 93/16/CEE del Consejo - Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva»

En el asunto C-16/99

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour administrative (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministre de la Santé

y

Jeff Erpelding,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D. A. O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Erpelding, por Me A. Kronshagen, Abogado de Luxemburgo;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson, Consejera Jurídica, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Erpelding, representado por Me A. Kronshagen; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 13 de enero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 21 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero siguiente, la Cour administrative (Luxemburgo) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 93/16/CEE del consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Erpelding y el ministère de la Santé luxemburgués en relación con la negativa de este último a autorizarle el uso del título profesional de médico especialista en cardiología en Luxemburgo.
La normativa aplicable
La Directiva 93/16
3.
La Directiva 93/16 tiene por finalidad facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos. Aplicable a los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros, el artículo 6 de la Directiva 93/16 dispone lo siguiente:
«Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia, reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 27 y 29 y enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»
4.
Excepto el artículo 7, los artículos citados en el artículo 6 efectúan una coordinación de las normativas nacionales relativas a las actividades de médico especialista, con vistas al reconocimiento mutuo de los títulos correspondientes. Establecen, en particular, como se indica en el decimocuarto considerando de la Directiva 93/16, «[...] determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto».
5.
A tenor del artículo 7, en su versión posterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea [véase el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), y, especialmente, el Anexo I, XI, D, III, 1, letra d)]:
«1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos que, expedidos por las autoridades o los organismos competentes indicados en el apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas, en lo que se refiere a los Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.
2.Las denominaciones en vigor de los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:
[...]
- Cardiología:
[...]
Luxemburgo: cardiologie et angiologie
[...]»
6.
Mientras que la medicina interna figura entre los títulos de medicina especializada comunes a todos los Estados miembros y, en consecuencia, en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/16, puede ser objeto de un reconocimiento automático en todos los Estados miembros, la cardiología forma parte de los títulos de medicina especializada comunes a dos o más Estados miembros, de modo que el reconocimiento automático de los diplomas, certificados y otros títulos de cardiología se limita a los Estados miembros enumerados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/16. Según resulta del apartado anterior, este artículo, en su versión posterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, por lo que respecta a la cardiología, menciona Luxemburgo, pero en él no figura ninguna indicación para Austria.
7.
El artículo 8 de la Directiva 93/16 dispone:
«1. Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación de médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6, o que, aunque mencionados en el artículo 6, no se expidan en un Estado miembro de origen o de procedencia, que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
2. El Estado miembro de acogida tendrá en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de formación realizados por los nacionales, mencionados en el apartado 1 y sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.
3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación especializada del interesado que demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados, le informarán del período de formación complementaria necesario, así como de las materias incluidas en éste.»
8.
En el Capítulo V, titulado «Uso del título académico», el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 93/16 establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho a utilizar un título académico válido y, eventualmente su abreviatura, expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.»
9.
En el Capítulo VI, titulado «Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos», el artículo 19 enuncia:
«Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades de los médicos, los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación, y utilizarán su abreviatura.
El párrafo primero se aplicará asimismo al uso del título de médico especialista por aquellos que reúnan las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 4 y 6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.»
El Derecho nacional
10.
El Derecho interno luxemburgués fue adaptado a los artículos 10 y 19 de la Directiva 93/16 mediante, respectivamente, los artículos 5, apartado 3, y 5, apartado 2, de la Ley de 29 de abril de 1983, relativa al ejercicio de las profesiones de médico, médico - dentista y médico - veterinario, en su versión resultante de la Ley de 31 de julio de 1995 (Mémorial A 1995, p. 1802).
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
11.
El Sr. Erpelding obtuvo, el 30 de marzo de 1985, el diploma austríaco de «Doktor der gesamten Heilkunde» (diploma de licenciado en medicina), expedido por la Universidad de Innsbruck. Este diploma fue homologado por el ministère de l'Éducation nationale luxemburgués el 11 de abril de 1986.
12.
El 10 de abril de 1991, el Sr. Erpelding obtuvo de la «Österreichische Ärztekammer» (Organismo profesional de médicos austríacos) la habilitación para ejercer la medicina en calidad de «Facharzt für Innere Medizin» (médico especialista en medicina interna). Mediante decisión del ministre de la Santé luxemburgués de 29 de agosto de 1991, se le autorizó a ejercer en Luxemburgo la profesión de médico especialista en medicina interna.
13.
El 11 de mayo de 1993, la Österreichische Ärztekammer le expidió el título de «Facharzt für Innere Medizin - Teilgebiet Kardiologie» (especialista en medicina interna - disciplina cardiología). Mediante decisión de 9 de julio de 1993, el ministre de la Santé luxemburgués autorizó al Sr. Erpelding a utilizar, además de su título profesional de médico especialista en medicina interna, el título académico en la lengua del Estado en que había seguido su formación, a saber, «Facharzt für Innere Medizin - Teilgebiet Kardiologie».
14.
El 15 de abril de 1997, el Sr. Erpelding comunicó al ministre de la Santé que, como pretendía dedicarse exclusivamente al ejercicio de la cardiología, estaba dispuesto a renunciar al título profesional de médico especialista en medicina interna, siempre que se le autorizara a utilizar el de médico especialista en cardiología.
15.
Mediante decisión de 25 de abril de 1997, el ministre de la Santé desestimó dicha solicitud debido a que la disciplina de cardiología no constituye una especialidad reconocida por las autoridades austríacas y que, por ello, no se podía autorizar al Sr. Erpelding a ejercer la medicina en dicha especialidad. El Ministro añadió que no le correspondía traducir los diplomas extranjeros y que la legislación luxemburguesa sólo permite reconocer los diplomas en la lengua en que estén redactados.
16.
A raíz del recurso interpuesto por el Sr. Erpelding, dicha decisión fue anulada por la sentencia del Tribunal administratif de 18 de febrero de 1998 por haber sido adoptada en infracción, en particular, del artículo 19 de la Directiva 93/16.
17.
El 31 de marzo de 1998, el ministre de la Santé luxemburgués interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Cour administrative.
18.
Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación no sólo del artículo 19 de la Directiva 93/16, relativo al uso del título profesional de médico, sino también de su artículo 10, relativo al uso del título académico en medicina, la Cour administrative decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Puede concederse el beneficio de la aplicación del artículo 19 de la Directiva 93/16/CEE, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, en un Estado en el que la materia es objeto de disposiciones legales, a un solicitante que acredita ser titular de un título expedido en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva, y que solicita, sobre la base de su formación adquirida en otro Estado miembro, la autorización para utilizar el título profesional correspondiente en el Estado de acogida?
En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión:
2) La disposición del artículo 10 de la Directiva de que se trata, ¿confiere a los titulares de títulos académicos expedidos en otro Estado miembro la mera facultad de utilizar su título académico y, en su caso, su abreviatura o, por el contrario, el texto de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que sólo el título académico en la lengua del país en que ha sido expedido puede ser autorizado, con exclusión de títulos equivalentes redactados en la lengua del Estado de acogida y con arreglo a la nomenclatura de este último Estado?»
Sobre el alcance de las cuestiones prejudiciales
19.
Las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de los artículos 10 y 19 de la Directiva 93/16 y se plantean en el marco de una solicitud del Sr. Erpelding con el fin de que se le autorice a usar en Luxemburgo, en virtud del diploma de «Facharzt für Innere Medezin - Teilgebiet Kardiologie» que obtuvo en Austria en 1993, el título profesional de médico especialista en cardiología.
20.
Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no se refieren a las condiciones de formación que deben cumplirse para obtener un diploma luxemburgués de médico especialista en cardiología, sobre la base de un diploma austríaco y con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/16. Tampoco se refieren al reconocimiento eventual de dicho diploma austríaco como equivalente al diploma luxemburgués de médico especialista en cardiología con arreglo a la jurisprudencia denominada «Vlassopoulou» (véanse, a este respecto, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, y, como más reciente, de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, aún no publicada en la Recopilación).
21.
Además, al no haberse mencionado en la resolución de remisión ni el artículo 8 de la Directiva 93/16 ni la jurisprudencia Vlassopoulou, no se discutió en la vista que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas deba limitarse a la interpretación de los artículos 10 y 19 de dicha Directiva.
Sobre la primera cuestión
22.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si un médico que acredita haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva 93/16, puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
23.
La Directiva 93/16 establece un sistema de reconocimiento mutuo automático y obligatorio para los diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por estos últimos, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 3, 5 y 7.
24.
Este sistema de reconocimiento automático y obligatorio sería incompleto y su eficacia estaría seriamente comprometida si sus beneficiarios no tuviesen derecho a usar el título profesional de médico o, según el caso, de médico especialista, del Estado miembro de acogida. En efecto, sin el derecho a usar dichos títulos en este Estado, los beneficiarios del mencionado sistema de reconocimiento mutuo estarían privados de la posibilidad de comunicar a los medios interesados la capacitación profesional que poseen, de la misma manera y en las mismas condiciones que los nacionales comunitarios que hayan obtenido tal título en el Estado miembro de acogida.
25.
El derecho a usar en el Estado miembro de acogida el título de médico o, según el caso, de médico especialista, en la lengua de este Estado y según su nomenclatura, es por consiguiente el corolario necesario del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos establecido por la Directiva 93/16.
26.
Sin embargo, esta interpretación sólo es válida si los títulos de médico o de médico especialista reúnen los requisitos mínimos necesarios para ser objeto de este reconocimiento mutuo automático y obligatorio. Por lo tanto, es totalmente conforme con este sistema de reconocimiento mutuo que el artículo 19 de la Directiva 93/16 reconozca el derecho a usar el título profesional de médico o, según el caso, de médico especialista únicamente a los nacionales comunitarios que reúnen los requisitos fijados, respectivamente, en los párrafos primero y segundo de dicha disposición.
27.
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, un médico que acredita haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva 93/16, no puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
Sobre la segunda cuestión
28.
El órgano jurisdiccional de remisión considera que el artículo 10 de la Directiva 93/16 puede ser objeto de dos interpretaciones diferentes. Según la primera, esta disposición se limita a garantizar la facultad, para los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de los diplomas establecido por esta Directiva, de usar su título académico en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia. Según la segunda interpretación, dicha disposición, aun cuando reconoce esta misma facultad a los beneficiarios de dicho sistema, excluye cualquier posibilidad de que el Estado miembro de acogida autorice el uso del título equivalente formulado en la lengua y según la nomenclatura de este Estado.
29.
La Directiva 93/16 regula el derecho de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por esta Directiva, a utilizar, por una parte, su título profesional de médico o de médico especialista y, por otra, su título académico en el Estado miembro de acogida.
30.
Cualquier restricción a la utilización en el Estado miembro de acogida de un título académico obtenido en otro Estado miembro puede hacer que este título sea menos atractivo y, por lo tanto, obstaculizar el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, por lo que debe respetar las exigencias del Tratado (véase la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32). Respecto de estas mismas exigencias ha de interpretarse igualmente la legislación comunitaria, incluido el artículo 10 de la Directiva 93/16, que es objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión.
31.
El artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 93/16 recoge esencialmente el noveno considerando de la misma que determina que, puesto que una Directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas, es conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia.
32.
En consecuencia, hay que interpretar el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 93/16 en el sentido de que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia. Sin embargo, ni del tenor literal de esta disposición ni del sistema de la Directiva 93/16 se deduce que el Estado miembro de acogida no pueda autorizar en su territorio la utilización del título académico o de un título equivalente formulado en una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.
33.
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la facultad del Estado miembro de acogida de autorizar en su territorio la utilización del título académico o de un título equivalente formulado en una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.
Costas
34.
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour administrative mediante resolución de 21 de enero de 1999, declara:
1) Un médico que acredita haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
2) El artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la facultad del Estado miembro de acogida de autorizar en su territorio la utilización del título académico o de un título equivalente formulado en una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.

Edward

Sevón

Jann

Ragnemalm Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2000.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
D.A.O. Edward

 


1: Lengua de procedimiento: francés.