SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 14 de septiembre de 2000
«Directiva 93/16/CEE del Consejo
- Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de
médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico
que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este
último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva»
- En el asunto C-16/99, declara
- 1) Un médico que acredita
haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro,
pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida
en el artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el
reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no
puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título
profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
- 2) El artículo 10, apartado
1, primera frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de
que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de
reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar
su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del
Estado miembro de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la
facultad del Estado miembro de acogida de autorizar en su territorio la
utilización del título académico o de un título equivalente formulado en
una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 14 de septiembre de 2000
«Directiva 93/16/CEE del Consejo
- Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de
médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico
que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este
último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva»
En el asunto C-16/99
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour administrative
(Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
jurisdiccional entre
Ministre de la Santé
y
Jeff Erpelding,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento
mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Quinta),
integrado por los Sres.: D. A. O.
Edward (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann, H. Ragnemalm y M.
Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl,
administrador principal;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Erpelding,
por Me A. Kronshagen, Abogado de Luxemburgo;
- en nombre del Gobierno
italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso
diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido
por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno
finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson, Consejera Jurídica, y el
Sr. B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sr. Erpelding, representado por Me A. Kronshagen; del Gobierno
italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato, y de la
Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 13 de
enero de 2000;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 21 de
enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero siguiente,
la Cour administrative (Luxemburgo) planteó, con arreglo al artículo 177
del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación de la Directiva 93/16/CEE del consejo, de 5 de
abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y
el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L
165, p. 1).
- 2.
- Dichas cuestiones se
suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Erpelding y el ministère
de la Santé luxemburgués en relación con la negativa de este último a
autorizarle el uso del título profesional de médico especialista en
cardiología en Luxemburgo.
- La normativa aplicable
- La Directiva 93/16
- 3.
- La Directiva 93/16 tiene por
finalidad facilitar la libre circulación de los médicos y el
reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.
Aplicable a los diplomas, certificados y otros títulos de médico
especialista comunes a dos o más Estados miembros, el artículo 6 de la
Directiva 93/16 dispone lo siguiente:
- «Cada Estado miembro en el
que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la
materia, reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico
especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los
otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 27 y 29 y
enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio, igual efecto
que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»
- 4.
- Excepto el artículo 7, los
artículos citados en el artículo 6 efectúan una coordinación de las
normativas nacionales relativas a las actividades de médico especialista,
con vistas al reconocimiento mutuo de los títulos correspondientes.
Establecen, en particular, como se indica en el decimocuarto considerando de
la Directiva 93/16, «[...] determinados criterios mínimos relativos tanto
al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de
ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse,
así como al control del que deba ser objeto».
- 5.
- A tenor del artículo 7, en su
versión posterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión
Europea [véase el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y
a las adaptaciones de los Tratados en que se basa la Unión Europea (DO
1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), y, especialmente, el Anexo I, XI,
D, III, 1, letra d)]:
- «1. Los diplomas,
certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos
que, expedidos por las autoridades o los organismos competentes indicados en
el apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación
especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas, en lo que se
refiere a los Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.
- 2.Las denominaciones en vigor
de los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas
de que se trate, serán las siguientes:
- [...]
- - Cardiología:
- [...]
- Luxemburgo: cardiologie et
angiologie
- [...]»
- 6.
- Mientras que la medicina
interna figura entre los títulos de medicina especializada comunes a todos
los Estados miembros y, en consecuencia, en virtud de los artículos 4 y 5
de la Directiva 93/16, puede ser objeto de un reconocimiento automático en
todos los Estados miembros, la cardiología forma parte de los títulos de
medicina especializada comunes a dos o más Estados miembros, de modo que el
reconocimiento automático de los diplomas, certificados y otros títulos de
cardiología se limita a los Estados miembros enumerados en el artículo 7,
apartado 2, de la Directiva 93/16. Según resulta del apartado anterior,
este artículo, en su versión posterior a la adhesión de la República de
Austria a la Unión Europea, por lo que respecta a la cardiología, menciona
Luxemburgo, pero en él no figura ninguna indicación para Austria.
- 7.
- El artículo 8 de la Directiva
93/16 dispone:
- «1. Cada Estado miembro de
acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen
obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación de
médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6, o que, aunque
mencionados en el artículo 6, no se expidan en un Estado miembro de origen
o de procedencia, que reúnan las condiciones de formación previstas a este
respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
- 2. El Estado miembro de
acogida tendrá en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de
formación realizados por los nacionales, mencionados en el apartado 1 y
sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación
expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de
procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el
Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.
- 3. Las autoridades u
organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado
el contenido y la duración de la formación especializada del interesado
que demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados, le
informarán del período de formación complementaria necesario, así como
de las materias incluidas en éste.»
- 8.
- En el Capítulo V, titulado
«Uso del título académico», el artículo 10, apartado 1, de la Directiva
93/16 establece:
- «Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros de acogida velarán por
que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones
previstas en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho a
utilizar un título académico válido y, eventualmente su abreviatura,
expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de
ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho
título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que
lo haya expedido.»
- 9.
- En el Capítulo VI, titulado
«Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de
establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos», el
artículo 19 enuncia:
- «Cuando en un Estado miembro
de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de
las actividades de los médicos, los nacionales de los otros Estados
miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en los
apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título profesional del
Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones
de formación, y utilizarán su abreviatura.
- El párrafo primero se
aplicará asimismo al uso del título de médico especialista por aquellos
que reúnan las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 4
y 6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.»
- El Derecho nacional
- 10.
- El Derecho interno
luxemburgués fue adaptado a los artículos 10 y 19 de la Directiva 93/16
mediante, respectivamente, los artículos 5, apartado 3, y 5, apartado 2, de
la Ley de 29 de abril de 1983, relativa al ejercicio de las profesiones de
médico, médico - dentista y médico - veterinario, en su versión
resultante de la Ley de 31 de julio de 1995 (Mémorial A 1995, p.
1802).
- El litigio principal y las
cuestiones prejudiciales
- 11.
- El Sr. Erpelding obtuvo, el 30
de marzo de 1985, el diploma austríaco de «Doktor der gesamten Heilkunde»
(diploma de licenciado en medicina), expedido por la Universidad de
Innsbruck. Este diploma fue homologado por el ministère de l'Éducation
nationale luxemburgués el 11 de abril de 1986.
- 12.
- El 10 de abril de 1991, el Sr.
Erpelding obtuvo de la «Österreichische Ärztekammer» (Organismo
profesional de médicos austríacos) la habilitación para ejercer la
medicina en calidad de «Facharzt für Innere Medizin» (médico
especialista en medicina interna). Mediante decisión del ministre de la
Santé luxemburgués de 29 de agosto de 1991, se le autorizó a ejercer en
Luxemburgo la profesión de médico especialista en medicina interna.
- 13.
- El 11 de mayo de 1993, la
Österreichische Ärztekammer le expidió el título de «Facharzt für
Innere Medizin - Teilgebiet Kardiologie» (especialista en medicina interna
- disciplina cardiología). Mediante decisión de 9 de julio de 1993, el
ministre de la Santé luxemburgués autorizó al Sr. Erpelding a utilizar,
además de su título profesional de médico especialista en medicina
interna, el título académico en la lengua del Estado en que había seguido
su formación, a saber, «Facharzt für Innere Medizin - Teilgebiet
Kardiologie».
- 14.
- El 15 de abril de 1997, el Sr.
Erpelding comunicó al ministre de la Santé que, como pretendía dedicarse
exclusivamente al ejercicio de la cardiología, estaba dispuesto a renunciar
al título profesional de médico especialista en medicina interna, siempre
que se le autorizara a utilizar el de médico especialista en cardiología.
- 15.
- Mediante decisión de 25 de
abril de 1997, el ministre de la Santé desestimó dicha solicitud debido a
que la disciplina de cardiología no constituye una especialidad reconocida
por las autoridades austríacas y que, por ello, no se podía autorizar al
Sr. Erpelding a ejercer la medicina en dicha especialidad. El Ministro
añadió que no le correspondía traducir los diplomas extranjeros y que la
legislación luxemburguesa sólo permite reconocer los diplomas en la lengua
en que estén redactados.
- 16.
- A raíz del recurso
interpuesto por el Sr. Erpelding, dicha decisión fue anulada por la
sentencia del Tribunal administratif de 18 de febrero de 1998 por haber sido
adoptada en infracción, en particular, del artículo 19 de la Directiva
93/16.
- 17.
- El 31 de marzo de 1998, el
ministre de la Santé luxemburgués interpuso un recurso de apelación
contra dicha sentencia ante la Cour administrative.
- 18.
- Por considerar que la
solución del litigio dependía de la interpretación no sólo del artículo
19 de la Directiva 93/16, relativo al uso del título profesional de
médico, sino también de su artículo 10, relativo al uso del título
académico en medicina, la Cour administrative decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones
prejudiciales siguientes:
- «1)¿Puede concederse el
beneficio de la aplicación del artículo 19 de la Directiva 93/16/CEE,
destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el
reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, en un
Estado en el que la materia es objeto de disposiciones legales, a un
solicitante que acredita ser titular de un título expedido en otro Estado
miembro, pero que no figura en la lista de formaciones especializadas
contenida en el artículo 7 de la Directiva, y que solicita, sobre la base
de su formación adquirida en otro Estado miembro, la autorización para
utilizar el título profesional correspondiente en el Estado de acogida?
- En caso de respuesta negativa
a esta primera cuestión:
- 2) La disposición del
artículo 10 de la Directiva de que se trata, ¿confiere a los titulares de
títulos académicos expedidos en otro Estado miembro la mera facultad de
utilizar su título académico y, en su caso, su abreviatura o, por el
contrario, el texto de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que
sólo el título académico en la lengua del país en que ha sido expedido
puede ser autorizado, con exclusión de títulos equivalentes redactados en
la lengua del Estado de acogida y con arreglo a la nomenclatura de este
último Estado?»
- Sobre el alcance de las
cuestiones prejudiciales
- 19.
- Las cuestiones prejudiciales
se refieren a la interpretación de los artículos 10 y 19 de la Directiva
93/16 y se plantean en el marco de una solicitud del Sr. Erpelding con el
fin de que se le autorice a usar en Luxemburgo, en virtud del diploma de «Facharzt
für Innere Medezin - Teilgebiet Kardiologie» que obtuvo en Austria en
1993, el título profesional de médico especialista en cardiología.
- 20.
- Las cuestiones planteadas al
Tribunal de Justicia no se refieren a las condiciones de formación que
deben cumplirse para obtener un diploma luxemburgués de médico
especialista en cardiología, sobre la base de un diploma austríaco y con
arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/16. Tampoco se refieren al
reconocimiento eventual de dicho diploma austríaco como equivalente al
diploma luxemburgués de médico especialista en cardiología con arreglo a
la jurisprudencia denominada «Vlassopoulou» (véanse, a este respecto, las
sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, y,
como más reciente, de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, aún no
publicada en la Recopilación).
- 21.
- Además, al no haberse
mencionado en la resolución de remisión ni el artículo 8 de la Directiva
93/16 ni la jurisprudencia Vlassopoulou, no se discutió en la vista que la
respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas deba
limitarse a la interpretación de los artículos 10 y 19 de dicha Directiva.
- Sobre la primera cuestión
- 22.
- Mediante su primera cuestión,
el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si
un médico que acredita haber obtenido un diploma de médico especialista en
otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de las formaciones
especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva 93/16, puede
invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título
profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
- 23.
- La Directiva 93/16 establece
un sistema de reconocimiento mutuo automático y obligatorio para los
diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista
expedidos a los nacionales de los Estados miembros por estos últimos, de
conformidad con las disposiciones de sus artículos 3, 5 y 7.
- 24.
- Este sistema de reconocimiento
automático y obligatorio sería incompleto y su eficacia estaría
seriamente comprometida si sus beneficiarios no tuviesen derecho a usar el
título profesional de médico o, según el caso, de médico especialista,
del Estado miembro de acogida. En efecto, sin el derecho a usar dichos
títulos en este Estado, los beneficiarios del mencionado sistema de
reconocimiento mutuo estarían privados de la posibilidad de comunicar a los
medios interesados la capacitación profesional que poseen, de la misma
manera y en las mismas condiciones que los nacionales comunitarios que hayan
obtenido tal título en el Estado miembro de acogida.
- 25.
- El derecho a usar en el Estado
miembro de acogida el título de médico o, según el caso, de médico
especialista, en la lengua de este Estado y según su nomenclatura, es por
consiguiente el corolario necesario del reconocimiento mutuo de los
diplomas, certificados y otros títulos establecido por la Directiva 93/16.
- 26.
- Sin embargo, esta
interpretación sólo es válida si los títulos de médico o de médico
especialista reúnen los requisitos mínimos necesarios para ser objeto de
este reconocimiento mutuo automático y obligatorio. Por lo tanto, es
totalmente conforme con este sistema de reconocimiento mutuo que el
artículo 19 de la Directiva 93/16 reconozca el derecho a usar el título
profesional de médico o, según el caso, de médico especialista
únicamente a los nacionales comunitarios que reúnen los requisitos
fijados, respectivamente, en los párrafos primero y segundo de dicha
disposición.
- 27.
- Por consiguiente, procede
responder a la primera cuestión que, un médico que acredita haber obtenido
un diploma de médico especialista en otro Estado miembro, pero que no
figura en la lista de las formaciones especializadas contenida en el
artículo 7 de la Directiva 93/16, no puede invocar el artículo 19 de dicha
Directiva para utilizar el título profesional de médico especialista
correspondiente en el Estado de acogida.
- Sobre la segunda cuestión
- 28.
- El órgano jurisdiccional de
remisión considera que el artículo 10 de la Directiva 93/16 puede ser
objeto de dos interpretaciones diferentes. Según la primera, esta
disposición se limita a garantizar la facultad, para los beneficiarios del
sistema de reconocimiento mutuo de los diplomas establecido por esta
Directiva, de usar su título académico en la lengua del Estado miembro de
origen o de procedencia. Según la segunda interpretación, dicha
disposición, aun cuando reconoce esta misma facultad a los beneficiarios de
dicho sistema, excluye cualquier posibilidad de que el Estado miembro de
acogida autorice el uso del título equivalente formulado en la lengua y
según la nomenclatura de este Estado.
- 29.
- La Directiva 93/16 regula el
derecho de los beneficiarios del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas
establecido por esta Directiva, a utilizar, por una parte, su título
profesional de médico o de médico especialista y, por otra, su título
académico en el Estado miembro de acogida.
- 30.
- Cualquier restricción a la
utilización en el Estado miembro de acogida de un título académico
obtenido en otro Estado miembro puede hacer que este título sea menos
atractivo y, por lo tanto, obstaculizar el ejercicio de las libertades
fundamentales garantizadas por el Tratado, por lo que debe respetar las
exigencias del Tratado (véase la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus,
C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32). Respecto de estas mismas exigencias
ha de interpretarse igualmente la legislación comunitaria, incluido el
artículo 10 de la Directiva 93/16, que es objeto de la cuestión planteada
por el órgano jurisdiccional de remisión.
- 31.
- El artículo 10, apartado 1,
primera frase, de la Directiva 93/16 recoge esencialmente el noveno
considerando de la misma que determina que, puesto que una Directiva que
regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una
equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas, es
conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua
del Estado miembro de origen o de procedencia.
- 32.
- En consecuencia, hay que
interpretar el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva
93/16 en el sentido de que sólo establece el derecho, de los beneficiarios
del sistema de reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha
Directiva, a utilizar su título académico y, eventualmente, su abreviatura
en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia. Sin embargo, ni
del tenor literal de esta disposición ni del sistema de la Directiva 93/16
se deduce que el Estado miembro de acogida no pueda autorizar en su
territorio la utilización del título académico o de un título
equivalente formulado en una lengua diferente de la del Estado miembro de
origen o de procedencia.
- 33.
- Por consiguiente, procede
responder a la segunda cuestión que el artículo 10, apartado 1, primera
frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que sólo
establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de reconocimiento
mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar su título
académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del Estado miembro
de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la facultad del Estado
miembro de acogida de autorizar en su territorio la utilización del título
académico o de un título equivalente formulado en una lengua diferente de
la del Estado miembro de origen o de procedencia.
- Costas
- 34.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos italiano y finlandés y por la Comisión, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Quinta),
- pronunciándose sobre las
cuestiones planteadas por la Cour administrative mediante resolución de 21
de enero de 1999, declara:
- 1) Un médico que acredita
haber obtenido un diploma de médico especialista en otro Estado miembro,
pero que no figura en la lista de las formaciones especializadas contenida
en el artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el
reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no
puede invocar el artículo 19 de dicha Directiva para utilizar el título
profesional de médico especialista correspondiente en el Estado de acogida.
- 2) El artículo 10, apartado
1, primera frase, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de
que sólo establece el derecho, de los beneficiarios del sistema de
reconocimiento mutuo de diplomas establecido por dicha Directiva, a utilizar
su título académico y, eventualmente, su abreviatura en la lengua del
Estado miembro de origen o de procedencia, sin que por ello afecte a la
facultad del Estado miembro de acogida de autorizar en su territorio la
utilización del título académico o de un título equivalente formulado en
una lengua diferente de la del Estado miembro de origen o de procedencia.
|
Edward
Sevón
Jann
Ragnemalm Wathelet
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Quinta
- R. Grass
- D.A.O. Edward
1: Lengua de
procedimiento: francés.