SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de octubre de 2000
«Trabajadores - Reglamento (CEE)
n. 1612/68 - Igualdad de trato - Personas no afiliadas al régimen nacional de
Seguridad Social - Funcionarios de las Comunidades Europeas - Aplicación de
tarifas por gastos médicos y hospitalarios relacionados con la maternidad»
- En el asunto C-411/98,
declara:
- La aplicación, de forma
unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia a los funcionarios de
las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y
hospitalaria dispensada en caso de maternidad superiores a las aplicables a
los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social constituye
una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo
6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo
primero, tras su modificación), al no existir justificación objetiva
alguna al respecto.
-
- Discriminación por nacionalidad. Art.6. Apartados
39, 50-51.
- Principio de no discriminación. Apartados
57 - 59
- Trabajador migrante. Apartado
42..
- Sentencias relacionadas:
- Discriminación por nacionalidad.
- Asunto C-176/96 Llethonen y Castors Braine.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de octubre de 2000
«Trabajadores - Reglamento (CEE)
n. 1612/68 - Igualdad de trato - Personas no afiliadas al régimen nacional de
Seguridad Social - Funcionarios de las Comunidades Europeas - Aplicación de
tarifas por gastos médicos y hospitalarios relacionados con la maternidad»
En el asunto C-411/98
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal d'arrondissement de
Luxembourg (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho
órgano jurisdiccional entre
Angelo Ferlini
y
Centre hospitalier de Luxembourg,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación, por un lado, de los artículos 6, párrafo primero, y 48 del
Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, párrafo primero, y 39 CE, tras su
modificación); del Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de
1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la
Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el
Reglamento (CEE) n. 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se
modifican las disposiciones relativas a los derechos sindicales de los
trabajadores que figuran en el Reglamento (CEE) n. 1612/68 (DO L 39, p. 2; EE
05/02, p. 69), y del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de
1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de
junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, por otro lado, del artículo
85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C.
Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L.
Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, P. Jann,
H. Ragnemalm (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Ferlini, por
Mes M.-A. Lucas, Abogado de Lieja, y M. Dennewald, Abogado de
Luxemburgo;
- en nombre del Gobierno
luxemburgués, por el Sr. P. Steinmetz, directeur des affaires juridiques et
culturelles del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, E.
Gippini Fournier y W. Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes,
visto el informe del Juez
Ponente;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 7 de
octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre
siguiente, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg planteó, de
conformidad con el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234
CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación, por un lado, de los
artículos 6, párrafo primero, y 48 del Tratado CE (actualmente artículos
12 CE, párrafo primero, y 39 CE, tras su modificación); del Reglamento
(CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE
05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 312/76
del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se modifican las
disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores que
figuran en el Reglamento n. 1612/68 (DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69; en lo
sucesivo, «Reglamento n. 1612/68»), y del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del
Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes
de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores
por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro
de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento
(CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE
05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»), y, por otro lado,
del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE,
apartado 1).
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en
el marco de un litigio entre el Sr. Ferlini y el Centre hospitalier de
Luxembourg (en lo sucesivo, «CHL») en relación con las tarifas aplicadas
a la asistencia al parto y a la estancia de su mujer en la maternidad del
CHL.
- Marco jurídico
- Normativa comunitaria
- 3.
- El artículo 2, apartado 1,
del Reglamento n. 1408/71 establece:
- «El presente Reglamento se
aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén
o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados
miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas
o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros,
así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»
- 4.
- A tenor del artículo 7,
apartados 1 y 2, del Reglamento n. 1612/68:
- «1.En el territorio de otros
Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de
un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los
trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y
de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de
reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en
situación de desempleo.
- 2.Se beneficiará de las
mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
- 5.
- Los artículos 64 y 72 del
Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo,
«Estatuto») establecen que los funcionarios de las Comunidades Europeas
cotizarán al régimen del seguro de enfermedad común de las Instituciones
de las Comunidades Europeas, conocido normalmente como Régimen Común del
Seguro de Enfermedad (en lo sucesivo, «RCAM»), y que el RCAM asumirá sus
gastos médicos.
- 6.
- Con arreglo al artículo 72
del Estatuto y a los artículos 1, 2 y 3 de la Reglamentación común
relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de
las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación común»), así
como al Título VIII del Anexo I de dicha Reglamentación, los gastos
realizados por los funcionarios de las Comunidades Europeas o sus cónyuges
en caso de parto y asumidos por el RCAM son los honorarios médicos, de
asistencia de comadrona y de anestesia, así como los gastos de sala de
partos, de asistencia de fisioterapeuta y todos los demás gastos que se
refieran a prestaciones directamente relacionadas con el parto. El límite
de devolución se sitúa en el 85 % para los gastos de estancia en un
establecimiento hospitalario y en el 100 % para los demás gastos y para los
honorarios. No obstante, la devolución de los honorarios se limita a 33.230
BEF y la de los gastos de estancia en un establecimiento hospitalario, a
5.946 BEF diarios durante diez días.
- 7.
- El artículo 9, apartado 2, de
la Reglamentación común dispone que «las Instituciones se esforzarán, en
la medida de lo posible, en negociar, con los representantes del cuerpo
médico y/o las autoridades, asociaciones y establecimientos competentes,
determinados convenios por los que se fijen los índices aplicables a los
beneficiarios, habida cuenta de las condiciones locales y, en su caso, de
los baremos que ya se hallen en vigor, tanto desde el punto de vista médico
como desde el punto de vista hospitalario».
- 8.
- De los autos resulta que, en
la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, no se
había celebrado convenio alguno entre el RCAM y los representantes del
cuerpo médico y/o las autoridades, asociaciones y establecimientos
competentes luxemburgueses.
- Normativa nacional
- 9.
- El CHL se fundó mediante la
Ley de 10 de diciembre de 1975, por la que se crea un establecimiento
público denominado Centre hospitalier de Luxembourg, que agrupa la
maternidad Grande-Duchesse Charlotte, la clínica pediátrica Fondation
Grand-Duc Jean et Grande-Duchesse Joséphine-Charlotte y el hospital
municipal (Mémorial A 1975, p. 1794). Su financiación corre a cargo
del Estado luxemburgués y la ciudad de Luxemburgo.
- 10.
- Están acogidas al seguro de
enfermedad - maternidad las personas afiliadas a las Cajas del Seguro de
Enfermedad luxemburguesas, que son establecimientos públicos autónomos
dotados de personalidad jurídica y controlados por el Gobierno.
- 11.
- El artículo 13 del code des
assurances sociales (Código de Seguridad Social; Leyes de 27 de junio de
1983 y de 3 de julio de 1975), en la versión aplicable en el momento en que
se produjeron los hechos del procedimiento principal (en lo sucesivo,
«Código»), preveía, en su párrafo primero, que «con ocasión del
parto, las aseguradas dispondrán de la asistencia de una comadrona, de
asistencia médica, de la estancia en una maternidad o clínica, de
productos farmacéuticos y de productos dietéticos para lactantes».
Conforme al artículo 13, párrafo segundo, del Código, el Estado asumía
dichas prestaciones a razón de una cantidad global fijada mediante
Reglamento.
- 12.
- El Reglamento Gran Ducal de 31
de diciembre de 1974 (Mémorial A 1974, p. 2398), modificado (en lo
sucesivo, «Reglamento Gran Ducal»), vigente en la época en que se
produjeron los hechos del procedimiento principal, fijaba, para las
afiliadas al régimen luxemburgués del seguro de enfermedad - maternidad,
la cantidad global a la que ascendían, en circunstancias normales, las
prestaciones médico - hospitalarias normalmente necesarias con ocasión de
un parto. De esta forma, determinaba el importe asumido por el Estado.
- 13.
- Conforme a la circular de la
Union des caisses de maladie (en lo sucesivo, «UCM») de 1 de diciembre de
1988, relativa al reparto de los elementos que componen las cantidades
globales por gastos de maternidad a partir del 1 de enero de 1989, el
sistema establecido por el Código y por el Reglamento Gran Ducal preveía,
en la práctica, un cálculo basado en tres componentes, a saber, la
asistencia médica, los gastos de maternidad y los productos dietéticos.
- 14.
- Por lo que respecta a las
demás prestaciones en caso de enfermedad, el artículo 308 bis del
Código imponía la obligación de celebrar convenios entre la UCM y las
distintas categorías de prestadores de asistencia, sin distinguir en
función de que las prestaciones se produjeran o no en un establecimiento
hospitalario. Dichos convenios colectivos debían ser homologados por el
ministro competente, adquiriendo así fuerza obligatoria, incluso para
prestadores que no fueran miembros de la asociación que negoció el
convenio.
- 15.
- De la resolución de remisión
resulta que el régimen del seguro de enfermedad - maternidad en Luxemburgo
presenta como rasgo característico la uniformidad de las tarifas
practicadas, con independencia del prestador, por la asistencia sanitaria
cubierta por el seguro. Tales tarifas no constituyen límites máximos de
devolución, sino precios fijos que no varían en función de los ingresos
del paciente ni de las cualidades del prestador.
- 16.
- En la época en que sucedieron
los hechos del procedimiento principal, el artículo 4 del Código preveía
que el ministro de Trabajo y Seguridad Social podía dispensar del seguro a
los extranjeros que residieran temporalmente en Luxemburgo. Con arreglo al
artículo 4, apartado 2, del Código, en la versión actualmente vigente,
«no quedan [...] sujetas al seguro [...] las personas sometidas a un
régimen de seguro de enfermedad como consecuencia de su actividad al
servicio de un organismo internacional o en virtud de una pensión [que] se
les [haya] concedido por tal motivo».
- 17.
- En la práctica, se trata
principalmente de los funcionarios y otros agentes de las Instituciones de
las Comunidades Europeas (Parlamento, Comisión, Tribunal de Justicia,
Tribunal de Cuentas), del Banco Europeo de Inversiones, de Eurocontrol, del
Tribunal AELC y de la Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento de la OTAN
de Luxemburgo.
- El litigio principal
- 18.
- La Sra. Ferlini, esposa de un
funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas residente en
Luxemburgo, dio a luz el 17 de enero de 1989 en el CHL, donde permaneció
hasta el 24 de enero de 1989.
- 19.
- El Sr. Ferlini y los miembros
de su familia están afiliados al RCAM. En consecuencia, el Sr. y la Sra.
Ferlini no están cubiertos por el régimen luxemburgués de Seguridad
Social, en particular por el del seguro obligatorio de enfermedad -
maternidad.
- 20.
- El 24 de febrero de 1989, el
CHL envió al Sr. Ferlini una factura por importe de 73.460 LUF en concepto
de gastos de parto y de estancia de su mujer en la maternidad.
- 21.
- Dicha factura se estableció
fundamentalmente sobre la base de las «tarifas hospitalarias aplicables a
partir del 1 de enero de 1989 a las personas y organismos no afiliados al
sistema nacional de Seguridad Social», que fueron fijadas unilateralmente y
de manera uniforme por todos los hospitales luxemburgueses reunidos en la «Entente
des hôpitaux luxembourgeois» (en lo sucesivo, «EHL»). Conforme a estas
tarifas, se reclamó al Sr. Ferlini la cantidad de 49.030 LUF
correspondiente a un «parto normal simple».
- 22.
- Además, se facturaron al Sr.
Ferlini gastos de asistencia por el médico que atendió a su mujer en el
hospital, que ascendían a 5.042 LUF, y gastos farmacéuticos por importe de
674 LUF. Las tarifas de estas prestaciones eran también fijadas de manera
uniforme por la EHL para las personas no afiliadas a la Seguridad Social
nacional, entre ellas los funcionarios de las Comunidades Europeas.
- 23.
- El Sr. Ferlini se negó a
pagar la cantidad que se le reclamaba debido a que el importe facturado era
discriminatorio. Afirmó que, de conformidad con la normativa aplicable en
la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, la
cantidad global facturada que hubiese devuelto el seguro de enfermedad
luxemburgués habría ascendido a 36.854 LUF, mientras que el Sr. Ferlini y
el RCAM debían pagar 59.306 LUF por las mismas prestaciones, lo que
suponía un aumento del 71,43 % en relación con la tarifa aplicable a las
personas sujetas al seguro de enfermedad - maternidad luxemburgués.
- 24.
- El Sr. Ferlini formuló
oposición contra un mandamiento de pago condicional, dictado el 22 de abril
de 1993, por el que se le conminaba a pagar al CHL 73.460 LUF.
- 25.
- Mediante sentencia de 24 de
junio de 1994, el Tribunal de paix de Luxembourg desestimó por infundada la
oposición y condenó al Sr. Ferlini a pagar al CHL la cantidad antes
mencionada, más los intereses legales.
- 26.
- El 5 de octubre de 1994, el
Sr. Ferlini interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el
Tribunal d'arrondissement de Luxembourg.
- 27.
- Ante dicho órgano
jurisdiccional, el Sr. Ferlini afirma que la facturación efectuada por el
CHL resulta, por un lado, de la aplicación de las tarifas hospitalarias
fijadas por la EHL, válidas, a partir del 1 de enero de 1989, para las
personas y organismos no afiliados al régimen nacional de Seguridad Social
y, por otro, de la aplicación de las tarifas válidas para los afiliados al
seguro de enfermedad y resultantes de la circular de la UCM de 1 de
diciembre de 1988.
- 28.
- En apoyo de su recurso de
apelación, el Sr. Ferlini alega, en primer lugar, que la fijación de los
gastos de asistencia hospitalaria efectuada por el CHL es contraria al
principio de igualdad y, en segundo lugar, que el sistema luxemburgués de
aplicación de tarifas de asistencia hospitalaria a los funcionarios de las
Comunidades Europeas es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.
- 29.
- El CHL pide que se desestime
el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. En primer
lugar, afirma esencialmente que la situación de los funcionarios de las
Comunidades Europeas no puede compararse con la de los afiliados al régimen
nacional de Seguridad Social. Los primeros no pagan impuestos ni
cotizaciones al régimen nacional de Seguridad Social y sus ingresos son
más elevados. Por otra parte, en la época en que sucedieron los hechos del
procedimiento principal, el RCAM no había celebrado convenio alguno con la
EHL. En segundo lugar, el CHL afirma que los requisitos establecidos en el
artículo 85 del Tratado no se reúnen en el presente asunto.
- La cuestión prejudicial
- 30.
- El órgano jurisdiccional
remitente señala fundamentalmente que el artículo 48 del Tratado, así
como los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68, sólo afectan a los
nacionales comunitarios que acceden, en otro Estado miembro, a un empleo o a
una cobertura social regulada por la legislación de dicho Estado miembro,
cosa que no sucede en el caso de los funcionarios de las Comunidades
Europeas. Añade que, no obstante, no puede admitirse que los funcionarios
de las Comunidades Europeas, que residen en otro Estado miembro, se
encuentren, debido a sus funciones, en una situación menos favorable que la
de cualquier otro trabajador por cuenta ajena nacional de un Estado miembro.
Por el contrario, deberían contar con las mismas ventajas derivadas del
Derecho comunitario que los nacionales de los Estados miembros en materia de
libre circulación de personas, de establecimiento y de protección social.
- 31.
- Así, el órgano
jurisdiccional remitente señala que no queda excluido que el hecho de
aplicar a los funcionarios de las Comunidades Europeas tarifas médicas y
hospitalarias superiores a las aplicadas a los afiliados al régimen
nacional de Seguridad Social pueda constituir una violación del principio
general de igualdad de trato. Indica que las alegaciones formuladas por el
Sr. Ferlini para refutar las justificaciones objetivas esgrimidas por el CHL
para legitimar esta diferencia de trato no carecen de fundamento, de manera
que no puede, a priori, rechazarlas.
- 32.
- El órgano jurisdiccional
remitente añade que los motivos alegados por las partes en el procedimiento
principal requieren también una interpretación de los principios del
Derecho de la competencia, fundamentalmente en lo que atañe a las
cuestiones relativas a la competencia de los Estados miembros para ordenar
su sistema de Seguridad Social, al régimen jurídico específico de las
empresas y de las prestaciones de que se trata, así como a la afectación
del mercado común.
- 33.
- Por esta razón, el Tribunal
d'arrondissement de Luxembourg decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «Teniendo en cuenta el
principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de
la Unión Europea, consagrado en los artículos 6 y 48 del Tratado CE y, en
el ámbito de la libre circulación de los trabajadores dentro de la
Comunidad, en el Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre
de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la
Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n. 312/76 del Consejo, de 9 de
febrero de 1976, y, en el ámbito de la Seguridad Social, en el Reglamento
(CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada
y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83, de 2 de junio de 1983,
- y
- teniendo en cuenta el
artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, que prohibe todos los acuerdos
entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas
concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que
tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
competencia dentro del mercado común,
- ¿son compatibles con el
Derecho comunitario el Reglamento Gran Ducal de 31 de diciembre de 1974 (Mémorial
A n. 95 de 31 de diciembre de 1974, p. 2398), en su versión modificada, que
desarrolla los artículos 6 y 13 del Código de la Seguridad Social y cuyo
objeto es la determinación de las prestaciones en especie en caso de
enfermedad y maternidad; las tarifas hospitalarias aplicables a partir del 1
de enero de 1989 a las personas y organismos no afiliados al régimen
nacional de Seguridad Social; la circular de la UCM de 1 de diciembre de
1988 relativa al reparto, a partir del 1 de enero de 1989, de los elementos
que componen las cantidades globales por gastos de maternidad, y las
prácticas de la EHL consistentes en aplicar a las personas y organismos no
afiliados al régimen nacional de Seguridad Social y a los funcionarios de
las Comunidades Europeas afiliados al RCAM tarifas uniformes por gastos
médicos y hospitalarios superiores a las aplicadas a los residentes
afiliados al régimen nacional de Seguridad Social?»
- Sobre la cuestión prejudicial
- 34.
- Habida cuenta del contexto
normativo y fáctico tal como lo describe el órgano jurisdiccional
remitente, debe interpretarse que la cuestión planteada pide esencialmente
que se dilucide si la aplicación, de manera unilateral, por un grupo de
prestadores de asistencia a los funcionarios de las Comunidades Europeas de
tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso
de maternidad más elevadas que las aplicables a las personas afiliadas al
régimen nacional de Seguridad Social, por un lado, constituye una
discriminación por razón de la nacionalidad y, por otro, es contraria al
artículo 85, apartado 1, del Tratado.
- 35.
- El Gobierno luxemburgués
afirma que los funcionarios de las Comunidades Europeas incluidos en el RCAM
no están sujetos a las obligaciones de pago de las cotizaciones al seguro
de enfermedad - maternidad luxemburgués y, en consecuencia, no pueden
acogerse a las prestaciones previstas por el Reglamento Gran Ducal.
- 36.
- Asume el razonamiento expuesto
por el Tribunal d'arrondissement en la resolución de remisión, según el
cual el Reglamento n. 1408/71 no se aplica a los funcionarios de las
Comunidades Europeas. En su opinión, los funcionarios y agentes de una
organización internacional quedan al margen de toda afiliación a un
régimen nacional de Seguridad Social, aun cuando no exista ningún texto
expreso que los exima de ella. Ello es cierto máxime teniendo en cuenta que
el Estatuto es muy completo y ventajoso en materia de Seguridad Social.
Además, los funcionarios de las Comunidades Europeas no tienen necesidad de
invocar las disposiciones comunitarias para circular libremente en el
territorio de los Estados miembros, puesto que disfrutan del Protocolo sobre
los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.
- 37.
- Con carácter subsidiario, el
Gobierno luxemburgués alega que el Reglamento Gran Ducal no contiene
ninguna disposición discriminatoria en perjuicio de los nacionales de los
demás Estados miembros.
- 38.
- La Comisión y, con algunos
matices, el Sr. Ferlini consideran que la aplicación a las personas y a los
organismos no afiliados al régimen luxemburgués de Seguridad Social y a
los funcionarios de las Comunidades Europeas afiliados al RCAM de tarifas
uniformes por gastos médicos y hospitalarios superiores a las aplicadas a
las personas afiliadas a dicho régimen de Seguridad Social es incompatible
con el principio de no discriminación entre nacionales de los Estados
miembros de las Comunidades Europeas establecido en los artículos 6,
párrafo primero, y 48 del Tratado. La Comisión añade que los requisitos
de aplicación del Reglamento n. 1408/71 no se reúnen en el presente
asunto.
- 39.
- Con carácter preliminar,
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 6,
párrafo primero, del Tratado, que establece el principio general de
prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, no está
destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones
reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé
normas específicas que prohiban la discriminación (véanse, entre otras,
las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di
Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 11; de 14 de julio de 1994,
Peralta, C-379/92, Rec. p. I-3453, apartado 18, y de 13 de abril de 2000,
Lehtonen y Castors Braine, C-176/96, aún no publicada en la Recopilación,
apartado 37).
- 40.
- Pues bien, por lo que respecta
a la libre circulación de los trabajadores, este principio ha sido aplicado
mediante el artículo 48 del Tratado.
- 41.
- Tal como destaca el Abogado
General en el punto 49 de sus conclusiones, los funcionarios de las
Comunidades Europeas y los miembros de sus familias que están afiliados al
RCAM no pueden ser calificados de trabajadores en el sentido del Reglamento
n. 1408/71. En efecto, no están sometidos a una legislación nacional en
materia de Seguridad Social, como exige el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento n. 1408/71.
- 42.
- Por el contrario, no puede
ponerse en duda la condición de trabajador migrante de un funcionario de
las Comunidades Europeas. En efecto, según jurisprudencia reiterada, un
ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su
Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del
artículo 48, apartado 1, del Tratado, por ocupar un empleo en una
organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y
residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un
convenio internacional (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y
Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 11, y de
27 de mayo de 1993, Schmid, C-310/91, Rec. p. I-3011, apartado 20).
- 43.
- De ello resulta que no se
pueden denegar a un trabajador nacional de un Estado miembro, como el Sr.
Ferlini, los derechos y ventajas sociales que le procuran el artículo 48
del Tratado y el Reglamento n. 1612/68 (véanse las sentencias de 13 de
julio de 1983, Forcheri, 152/82, Rec. p. 2323, apartado 9; Echternach y
Moritz, antes citada, apartado 12, y Schmid, antes citada, apartado 22).
- 44.
- Sin embargo, como ha destacado
el Abogado General en los puntos 52 a 54 de sus conclusiones, la aplicación
a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad de
tarifas superiores a las aplicables a los afiliados al régimen nacional de
Seguridad Social no puede calificarse de condición de trabajo en el sentido
de los artículos 48, apartado 2, del Tratado y 7, apartado 1, del
Reglamento n. 1612/68.
- 45.
- Por lo que respecta al
concepto de ventaja social, al que se refiere el artículo 7, apartado 2,
del Reglamento n. 1612/68, el Sr. Ferlini no pretende disfrutar de tal
ventaja social, prevista por la legislación luxemburguesa y consistente en
la asunción por parte del Estado miembro de acogida de una cantidad global
en concepto de devolución de los gastos de maternidad. Se limita a
solicitar la igualdad de trato en la aplicación de tarifas por asistencia
médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad.
- 46.
- En tales circunstancias, ha de
afirmarse que ni el artículo 48 del Tratado ni el Reglamento n. 1612/68 se
aplican en el caso de autos.
- 47.
- Por consiguiente, la cuestión
planteada relativa a la discriminación alegada debe examinarse desde el
punto de vista del artículo 6, párrafo primero, del Tratado.
- 48.
- En el litigio principal, la
fijación por la EHL de las tarifas de asistencia médica y hospitalaria
dispensada en caso de maternidad a las personas no afiliadas al régimen
nacional de Seguridad Social, tarifas que fueron aplicadas por el CHL al Sr.
Ferlini, no pertenece al ámbito de la legislación nacional ni al de la
normativa, adoptada en forma de convenios colectivos, en materia de
Seguridad Social.
- 49.
- En efecto, las «tarifas
hospitalarias aplicables a partir del 1 de enero de 1989 a las personas y
organismos no afiliados al sistema nacional de Seguridad Social» fueron
fijadas unilateralmente y de manera uniforme por todos los hospitales
luxemburgueses reunidos en la EHL, al no existir acuerdos celebrados con el
RCAM para fijar las tarifas aplicables a los beneficiarios de la
Reglamentación común. Con arreglo a estas tarifas, se reclama al Sr.
Ferlini y al RCAM la cantidad de 59.306 LUF, lo que supone un aumento del
71,43 % en relación con la tarifa aplicable por las mismas prestaciones a
las personas sujetas al seguro de enfermedad - maternidad luxemburgués.
- 50.
- Pues bien, según
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 6, párrafo
primero, del Tratado se aplica también en casos en los que un grupo o una
organización como la EHL ejerce cierto poder sobre los particulares y puede
imponerles condiciones que menoscaban el ejercicio de las libertades
fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las
sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405;
de 8 de abril de 1976, Defrenne II, 43/75, Rec. p. 455, y de 15 de diciembre
de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921).
- 51.
- Según reiterada
jurisprudencia, una discriminación sólo puede consistir en la aplicación
de normas diferentes a situaciones comparables o bien en la aplicación de
la misma norma a situaciones distintas.
- 52.
- Así pues, procede examinar si
una persona no afiliada al régimen nacional de Seguridad Social de un
Estado miembro, como el Sr. Ferlini, se encuentra en una situación distinta
a la de las personas de dicho Estado miembro que están afiliadas a tal
régimen.
- 53.
- A este respecto, los
argumentos que se han invocado tanto ante el órgano jurisdiccional nacional
como durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia para justificar
que la situación del Sr. Ferlini no era comparable con la de una persona
afiliada al régimen luxemburgués de Seguridad Social no pueden ser
acogidos.
- 54.
- En primer lugar, el hecho de
que el Sr. Ferlini no pague impuestos sobre su sueldo a la Hacienda pública
nacional ni cotice al régimen nacional de Seguridad Social carece de
pertinencia al respecto, puesto que, en cualquier caso, no solicita
prestaciones de Seguridad Social basándose en dicho régimen, sino
únicamente la aplicación de tarifas no discriminatorias por la asistencia
hospitalaria dispensada en el CHL.
- 55.
- Respecto al argumento según
el cual los funcionarios de las Comunidades Europeas perciben ingresos
medios superiores a los de los residentes que trabajan en los sectores
nacionales público y privado, basta recordar que el coste de la prestación
de que se trata en el procedimiento principal facturado a las personas
afiliadas al régimen nacional de Seguridad Social no varía en función de
sus ingresos.
- 56.
- En tales circunstancias, y
tomando como base únicamente los elementos que se han puesto en
conocimiento del Tribunal de Justicia, resulta que el Sr. Ferlini, así como
los miembros de su familia, que están afiliados al RCAM, se encuentran en
una situación comparable a la de los nacionales afiliados al sistema
nacional de Seguridad Social.
- 57.
- Pues bien, según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas sobre igualdad de trato
no sólo prohiben las discriminaciones manifiestas basadas en la
nacionalidad, sino también cualquier otra forma de discriminación
encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de
hecho al mismo resultado (sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu,
152/73, Rec. p. 153, apartado 11, y de 26 de octubre de 1995,
Comisión/Luxemburgo, C-151/94, Rec. p. I-3685, apartado 14).
- 58.
- El criterio de la afiliación
al régimen nacional de Seguridad Social aplicado por el CHL, sobre el que
se basa la diferenciación de las tarifas de asistencia médica y
hospitalaria realizada por la EHL, constituye una discriminación indirecta
cuyo fundamento es la nacionalidad. En efecto, por un lado, una gran
mayoría de las personas afiliadas al RCAM y no al régimen nacional de
Seguridad Social, aun siendo destinatarios de asistencia médica y
hospitalaria dispensada en el territorio nacional, son nacionales de otros
Estados miembros. Por otro lado, la inmensa mayoría de los nacionales que
residen en Luxemburgo están incluidos en el régimen nacional de Seguridad
Social.
- 59.
- Esta diferencia sólo podría
estar justificada si estuviera basada en consideraciones objetivas
independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas
respecto al objetivo legítimamente perseguido.
- 60.
- Pues bien, habida cuenta de
los hechos del presente asunto, y al no existir argumentos formulados a este
respecto tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el órgano
jurisdiccional remitente, debe declararse que no está justificada la
diferencia considerable de trato entre las personas afiliadas al régimen
nacional de Seguridad Social y los funcionarios de las Comunidades Europeas
por lo que se refiere a la aplicación de tarifas a la asistencia
relacionada con la maternidad.
- 61.
- Por consiguiente, no es
necesario examinar la cuestión planteada desde el punto de vista del
artículo 85 del Tratado.
- 62.
- Así pues, procede responder a
la cuestión planteada que la aplicación, de forma unilateral, por un grupo
de prestadores de asistencia a los funcionarios de las Comunidades Europeas
de tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en
caso de maternidad superiores a las aplicables a los residentes afiliados al
régimen nacional de Seguridad Social constituye una discriminación por
razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 6, párrafo primero,
del Tratado, al no existir justificación objetiva alguna al respecto.
- Costas
- 63.
- Los gastos efectuados por el
Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que
han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser
objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante
resolución de 7 de octubre de 1998, declara:
- La aplicación, de forma
unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia a los funcionarios de
las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y
hospitalaria dispensada en caso de maternidad superiores a las aplicables a
los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social constituye
una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo
6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo
primero, tras su modificación), al no existir justificación objetiva
alguna al respecto.
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Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward
Sevón Schintgen
Kapteyn
Gulmann
Jann
Ragnemalm Wathelet
Skouris
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- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente
- R. Grass
- G.C. Rodríguez Iglesias
1: Lengua de
procedimiento: francés.