SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 3 de octubre de 2000
«Derecho de establecimiento -
Libre prestación de servicios - Médicos - Especialidades médicas - Períodos
de formación - Remuneración - Efecto directo»
- En el asunto C-371/97,
declara:
- El artículo 2, apartado 1,
letra c), así como el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las
actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva
82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la
Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento
y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363, y el
artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva
75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser
interpretados en el siguiente sentido:
- - La obligación de remunerar
de manera apropiada los períodos de formación tanto a tiempo completo como
a tiempo parcial de los médicos especialistas sólo se aplica a las
especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más
de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente al reconocimiento mutuo de
diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se
establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho
de establecimiento y de libre prestación de servicios.
- - Esta obligación se impone
únicamente si los médicos especialistas en período de formación se
atienen a las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en
el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por
la Directiva 82/76, o a las de la formación a tiempo parcial enunciadas en
el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por
la Directiva 82/76.
- - Esta obligación es
incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que
un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo
previsto por la Directiva 75/362, que su formación se efectúe a tiempo
completo o a tiempo parcial y esté remunerada.
- - No obstante, dicha
obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional
determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración
apropiada ni la cuantía de ésta.
- Sin embargo, el órgano
jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de
Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer
todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de
dicha Directiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 3 de octubre de 2000
«Derecho de establecimiento -
Libre prestación de servicios - Médicos - Especialidades médicas - Períodos
de formación - Remuneración - Efecto directo»
En el asunto C-371/97,
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunale civile e penale di
Venezia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho
órgano jurisdiccional entre
Cinzia Gozza y otros
y
Università degli Studi di Padova y otros,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de
1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento
mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se
establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de
establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva
75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO
L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Cuarta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente),
Presidente de Sala, A. La Pergola y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas
presentadas:
- en nombre del Gobierno italiano, por el
Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero
degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara,
avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. P.
Plaza García, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales
de la Sra. Gozza y otros, representados por los Sres. R. Mastroianni, Abogado de
Cosenza, y P. Piva, Abogado de Venecia, y del Gobierno español, representado
por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, expuestas
en la vista de 6 de abril de 2000;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 7 de
octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre
siguiente, el Tribunale civile e penale di Venezia planteó, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del
Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva
75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y
otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a
facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre
prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas a las actividades de los médicos (DO L 43, p. 21; EE 06/02, p.
128).
- 2.
- Estas cuestiones se suscitaron
en el marco de un litigio entre la Sra. Gozza y otros 635 demandantes y la
Università degli Studi di Padova (en lo sucesivo, «Universidad de Padua»),
el Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica e Tecnologica, el
Ministero della Sanità y el Ministero della Pubblica Istruzione a
propósito del derecho de los médicos que estaban cursando una
especialización a percibir una «remuneración apropiada» durante el
período de formación.
- La normativa comunitaria
- 3.
- La Directiva 75/362/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186; en lo
sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), tiene por objeto el
reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico y
contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del
derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. Por su
parte, la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L
167, p. 14; EE 06/01, p. 197; en lo sucesivo, «Directiva de
coordinación»), tiene por objeto la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de
los médicos. Estas Directivas fueron modificadas por la Directiva 82/76,
entre otras.
- 4.
- La Directiva «de
reconocimiento» distingue tres supuestos para el reconocimiento del diploma
de especialista. Cuando la especialidad de que se trata es común a todos
los Estados miembros y figura en la lista del artículo 5, apartado 2, de
esta Directiva, el reconocimiento es automático (artículo 4). Cuando la
especialidad es común a dos o más Estados miembros y figura en el
artículo 7, apartado 2, el reconocimiento entre dichos Estados miembros es
automático (artículo 6). Finalmente el artículo 8 dispone que, para las
especialidades no mencionadas en la lista del artículo 5 ni en la del
artículo 7, el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de
los Estados miembros que reúnan las condiciones de formación previstas a
este respecto por su propio Derecho interno, teniendo en cuenta, sin
embargo, los períodos de formación realizados por estos nacionales y
sancionados por un título de formación expedido por las autoridades
competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos
períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para
la formación especializada de que se trate.
- 5.
- La Directiva «de
coordinación» prevé, a efectos del reconocimiento recíproco de diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista, determinada
armonización de las condiciones relativas a la formación y al acceso a las
diferentes especialidades médicas.
- 6.
- El segundo considerando de
esta Directiva expone que, para coordinar las condiciones de formación del
médico especialista conviene prever «ciertos criterios mínimos relativos
tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de
ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse,
así como al control del que deba ser objeto» y, en su última frase,
añade que estos «criterios sólo se refieren a las especialidades comunes
a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros».
- 7.
- El artículo 2, apartado 1, de
la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por el
artículo 9 de la Directiva 82/76, precisa las condiciones mínimas a las
que debe responder la formación que permita la obtención de un diploma, un
certificado u otro título de médico especialista. En virtud del artículo
2, apartado 1, letra c), esta formación habrá de realizarse a tiempo
completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de
conformidad con el punto 1 del Anexo.
- 8.
- A tenor del artículo 3 de la
Directiva «de coordinación», en su versión modificada por el artículo
10 de la Directiva 82/76, los Estados miembros podrán autorizar una
formación especializada a tiempo parcial. Esta formación a tiempo parcial
deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo.
- 9.
- El Anexo de la Directiva «de
coordinación», añadido por el artículo 13 de la Directiva 82/76 y
titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo
parcial de los médicos especialistas», dispone:
- «1.Formación a tiempo
completo de los médicos especialistas
- Esta formación se realizará
en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
- Esta formación supondrá la
participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento
donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el
especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica
toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante
todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades
competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una
remuneración apropiada.
- Esta formación podrá
interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones
científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la
duración total de la formación.
- 2.Formación a tiempo
parcial de los médicos especialistas
- Esta formación responde a las
mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se
diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las
actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la
prevista en el párrafo segundo del punto 1.
- Las autoridades competentes
velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo
parcial de los especialistas, no sean inferiores a las de la formación a
tiempo completo.
- Esta formación a tiempo
parcial será, en consecuencia, objeto de una remuneración apropiada.»
- 10.
- Los artículos 4 y 5 de la
Directiva «de coordinación» fijan las duraciones mínimas de las
formaciones especializadas que permiten la obtención de diplomas,
certificados u otros títulos previstos por los artículos 5 y 7 de la
Directiva «de reconocimiento» y que son comunes a todos los Estados
miembros o a dos o más de ellos.
- 11.
- El artículo 16 de la
Directiva 82/76 prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo
dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1982 e
informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
- 12.
- Las Directivas «de
reconocimiento», «de coordinación» y 82/76 fueron derogadas con
posterioridad a los hechos que dieron lugar al litigio principal y
sustituidas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el
reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L
165, p. 1).
- La normativa nacional
- 13.
- El Derecho interno de la
República Italiana fue adaptado a las Directivas «de reconocimiento» y
«de coordinación» mediante la Ley n. 217, de 22 de mayo de 1978 (GURI n.
146, de 29 de mayo de 1978).
- 14.
- Mediante sentencia de 7 de
julio de 1987, Comisión/Italia (49/86, Rec. p. 2995), el Tribunal de
Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las
obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE al no haber
adoptado en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a
la Directiva 82/76.
- 15.
- Como consecuencia de dicha
sentencia, el ordenamiento jurídico italiano fue adaptado a la Directiva
82/76 mediante el Decreto Legislativo n. 257, de 8 de agosto de 1991 (GURI
n. 191, de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.
257»). Este Decreto Legislativo n. 257 entró en vigor quince días
después de la fecha de su publicación.
- 16.
- El artículo 4 del Decreto
Legislativo n. 257 determina los derechos y las obligaciones de los médicos
que siguen una formación para su especialización y su artículo 6 crea una
beca de estudios en favor de dichos médicos.
- 17.
- A tenor del artículo 6,
apartado 1, del Decreto Legislativo n. 257:
- «Las personas admitidas en
las escuelas de especialización [...] en relación con la dedicación a
tiempo completo para su formación, recibirán, por la duración completa
del curso, exceptuándose los períodos en los que se suspenda la
especialización, una beca de estudios fijada para el año 1991 en
21.500.000 LIT. A partir del 1 de enero de 1992, este importe se
incrementará anualmente según la tasa de inflación prevista y se
revisará cada tres años, mediante Orden del Ministro de Sanidad, [...] en
función del aumento del salario mínimo aplicable a los contratos del
personal médico empleado por el Servicio nacional de salud.»
- 18.
- Finalmente, el apartado 2 del
artículo 8 del mismo texto legal precisa que sus disposiciones se aplican a
partir del año académico 1991/1992.
- 19.
- De la resolución de remisión
se desprende que esta última disposición se interpretó en el sentido de
que la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo n. 257 no se
aplica, aun después del año académico 1991/1992, a los médicos que
siguen una especialización admitidos anteriormente.
- El procedimiento principal
- 20.
- Los demandantes en el
procedimiento principal, todos ellos licenciados en medicina y cirugía,
realizaban durante el curso académico 1990/1991 una formación en
diferentes centros de especialización adscritos a la Universidad de Padua.
Al no poder percibir la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo
n. 257, solicitaron que se les reconociese el derecho a una remuneración
apropiada, de acuerdo con lo dispuesto en las Directivas «de
reconocimiento», «de coordinación» y 82/76. Por consiguiente, solicitan
que se condene a la Universidad de Padua y a las demás partes demandadas -
los Ministerios de la Universidad e Investigación Científica y
Tecnológica y de Sanidad e Instrucción Pública- al pago de las cantidades
que se les adeudan, cuyo importe exacto debe determinarse en el juicio.
- 21.
- Los demandados en el
procedimiento principal alegan que las Directivas de que se trata carecen de
efecto directo, puesto que no indican a quién incumbe la obligación de
pagar una remuneración apropiada y, sobre todo, porque no precisan los
criterios que permitan determinar esta remuneración.
- 22.
- Los demandados en el
procedimiento principal han afirmado, además, que el Decreto Legislativo n.
257 no crea ninguna diferencia de trato entre los médicos en curso de
especialización matriculados antes del curso académico 1991/1992 (como los
demandantes), a los que no se aplica la nueva normativa, y los matriculados
después del curso académico 1991/1992, a lo cuales se aplica la mencionada
normativa. En efecto, a diferencia de los médicos matriculados después de
1991/1992, los médicos matriculados antes de esa fecha, y entre ellos los
demandantes, no están obligados en modo alguno a una dedicación a tiempo
completo ni, tampoco, a prometer no ejercer ninguna otra actividad
profesional. Los demandados en el procedimiento principal reconocieron,
asimismo, que los demandantes realizan una formación especializada a tiempo
parcial.
- 23.
- Por estimar que la solución
del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 82/76, el
Tribunale civile e penale di Venezia decidió suspender el procedimiento y
plantear la Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)En la medida en que prevé
que la formación de los médicos especialistas, tanto a tiempo completo
como a tiempo parcial, será objeto de una remuneración apropiada, ¿debe
interpretarse la Directiva 82/76/CEE, incluso respecto al período en que la
República Italiana no había adoptado normas específicas, en el sentido de
que tiene efecto directo en favor de los médicos que están cursando una
especialización, es decir, en el sentido de que les atribuye, sin
restricción alguna, el derecho frente a las Administraciones competentes
del Estado a percibir una remuneración apropiada por la actividad ejercida
en el ámbito de la formación profesional?
- 2)Si se reconociera la
existencia de este derecho, ¿cuáles son los criterios para determinar la
remuneración apropiada, tanto en relación con la actividad de formación a
tiempo completo como con la actividad de formación a tiempo parcial?»
- Sobre la admisibilidad
- 24.
- En sus observaciones escritas,
los Gobiernos italiano y español han afirmado que estas cuestiones son
inadmisibles.
- 25.
- El Gobierno español alega la
inadmisibilidad de las cuestiones debido a que los antecedentes de hecho son
incompletos. En su opinión, la obligación de retribuir los períodos de
formación en especialidades médicas, prevista en el artículo 2, apartado
1, letra c), de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada
por la Directiva 82/76, sólo es procedente en aquellas especialidades que
sean comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y siempre
que dichas especialidades figuren en los artículos 5 o 7 de la Directiva
«de reconocimiento». Sin embargo, en el presente caso, el órgano
jurisdiccional remitente no ha precisado la naturaleza exacta de las
especialidades médicas cursadas por los demandantes en el procedimiento
principal.
- 26.
- Sobre este extremo es preciso
recordar que el Tribunal de Justicia ya manifestó en su sentencia de 6 de
diciembre de 1994, Comisión/España (C-277/93, Rec. p. I-5515), apartado
20, que la obligación de remunerar los períodos de formación
correspondientes a las especialidades médicas, prevista en el artículo 2,
apartado 1, letra c), de la Directiva «de coordinación», en su versión
modificada por la Directiva 82/76, sólo se aplica a las especialidades
médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados
miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de
reconocimiento».
- 27.
- El hecho de que no se hayan
facilitado precisiones sobre la naturaleza exacta de las especialidades
médicas cursadas por los demandantes en el procedimiento principal no
impide, sin embargo, al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones
planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
- 28.
- Las Directivas «de
reconocimiento» y «de coordinación» enumeran claramente, para las
especialidades de que se trata, tanto las denominaciones vigentes en los
Estados miembros, como las autoridades u organismos competentes para expedir
los diplomas, certificados y otros títulos correspondientes a las
especialidades en cuestión. Corresponde, por tanto, al órgano
jurisdiccional remitente determinar quiénes, entre los demandantes en el
procedimiento principal, cursan una de estas especialidades y pueden
percibir por ello una remuneración apropiada durante su período de
formación, en virtud de la Directiva «de coordinación», en su versión
modificada por la Directiva 82/76.
- 29.
- El Gobierno italiano, por su
parte, alega que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles debido a que
han sido formuladas por el Giudice istruttore del Tribunale civile e penale,
es decir, un juez que, según las normas procesales italianas, no es
competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- 30.
- Sobre este extremo, es preciso
recordar que, en atención al reparto de funciones entre el Tribunal de
Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a aquél
verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada
de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho
nacional (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y
otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711,
apartado 13, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p.
I-5613, apartado 33).
- 31.
- De cuanto antecede se
desprende que procede admitir las cuestiones prejudiciales.
- Sobre el fondo
- 32.
- Mediante estas cuestiones, el
órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, por una parte,
si, al no haberse adaptado dentro de plazo el Derecho nacional a la
Directiva 82/76, las disposiciones de dicha Directiva, relativas a la
obligación de remunerar de manera apropiada la formación especializada
realizada a tiempo completo y a tiempo parcial, son incondicionales y
suficientemente precisas como para que los médicos que cursan una
especialidad puedan invocar dicha obligación ante los órganos
jurisdiccionales nacionales frente a la Administración de un Estado miembro
y, por otra parte, cuáles son los criterios para determinar la
«remuneración apropiada».
- 33.
- Procede recordar que, en la
sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros (C-131/97, Rec. p.
I-1103), el Tribunal de Justicia ya se manifestó sobre la interpretación
del artículo 2, apartado 1, letra c), y la del punto 1 del Anexo de la
Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva
82/76, que prevén una remuneración apropiada de la formación efectuada a
tiempo completo y proporcionó, por lo tanto, a los órganos
jurisdiccionales nacionales todos los elementos necesarios para la solución
de este tipo de litigios.
- 34.
- En primer lugar, el Tribunal
de Justicia declaró que las disposiciones del artículo 2, apartado 1,
letra c), y el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su
versión modificada por la Directiva 82/76, imponen a los Estados miembros,
en relación con los médicos que pueden acogerse al régimen del
reconocimiento mutuo, la obligación de remunerar los períodos de
formación correspondientes a las especialidades médicas, siempre y cuando
éstas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta obligación
es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa (véase la
sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 44).
- 35.
- En segundo lugar, el Tribunal
de Justicia precisó que, para determinar si debe reconocerse este derecho a
los médicos en formación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente
verificar, por una parte, si estos médicos pertenecen a la categoría de
los médicos que siguen una de las formaciones especializadas enumeradas en
los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento» (véase la
sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartados 27 y 28) y, por otra
parte, si esta formación reúne los requisitos exigidos por la Directiva
«de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76
(véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartados 33 y 34).
- 36.
- En tercer lugar, el Tribunal
de Justicia manifestó que las disposiciones del artículo 2, apartado 1,
letra c), y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en
su versión modificada por la Directiva 82/76, no son incondicionales en la
medida en que no contienen ninguna indicación sobre la identidad de la
institución a la que incumbe el pago de la remuneración apropiada ni sobre
qué debe entenderse por una remuneración apropiada ni sobre cuál es el
método para determinarla (véase la sentencia Carbonari y otros, antes
citada, apartado 47).
- 37.
- No obstante, procede destacar,
en cuarto lugar, que el Tribunal de Justicia manifestó que corresponde al
órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida el conjunto de las
disposiciones de Derecho nacional y, más concretamente, para el período
posterior a su entrada en vigor, las disposiciones de una Ley promulgada
para adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/76 pueden interpretarse,
desde la entrada en vigor de tales disposiciones, a la luz de la letra y de
la finalidad de la citada Directiva para alcanzar el resultado que ésta
persigue (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 49).
- 38.
- Por último, el Tribunal de
Justicia precisó que, en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el
resultado exigido por la Directiva «de coordinación», en su versión
modificada por la Directiva 82/76, mediante la interpretación conforme, el
Derecho comunitario impone a la República Italiana la obligación de
reparar los daños causados a los particulares, siempre y cuando concurran
tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto
atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que
el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una
relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación
que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véase
la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 52).
- 39.
- A este respecto, la
aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la
Directiva 82/76 permitiría remediar las consecuencias dañosas de la
adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición
de que esta adaptación se haya realizado regularmente. No obstante,
corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio
irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva,
regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 sería
suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios probasen la
existencia de pérdidas complementarias que hubieran sufrido debido a que no
pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias
garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar
igualmente (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado
53).
- 40.
- El órgano jurisdiccional
remitente plantea, además, la cuestión de la interpretación de la
Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva
82/76, en lo relativo a la obligación de remunerar de manera apropiada la
formación especializada a tiempo parcial.
- 41.
- A este respecto, procede
señalar que las consideraciones formuladas en la sentencia Carbonari y
otros, antes citada, y que se recogen en los apartados 33 a 39 de la
presente sentencia en cuanto a la formación a tiempo completo, pueden
aplicarse íntegramente al supuesto de una formación de médico
especialista efectuada a tiempo parcial.
- 42.
- Esta conclusión se desprende
tanto de la finalidad como de la letra de las Directivas «de
coordinación» y 82/76. En efecto, el artículo 3, apartado 2, así como el
punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación» prevén que la
formación a tiempo parcial también debe ser objeto de una «remuneración
apropiada».
- 43.
- Esta remuneración, atribuida
a modo de recompensa y de reconocimiento del trabajo realizado, está
destinada a los médicos especialistas en período de formación que
participen en la totalidad de las actividades médicas del departamento
donde se realice la formación. Estos especialistas dedican, en efecto, a
esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante
toda la semana de trabajo o, en el caso de un especialista en formación a
tiempo parcial, una proporción significativa de ésta.
- 44.
- El órgano jurisdiccional
remitente debe tener en cuenta la finalidad de las disposiciones de la
Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva
82/76, entendida de este modo, al aplicar los principios recordados en los
apartados 33 a 39 de esta sentencia con el fin de determinar tanto la
institución a la que incumbe la obligación de pago de la remuneración
apropiada, como el método para fijar su cuantía.
- 45.
- En tales circunstancias,
procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 1,
letra c), así como el punto 1 del Anexo de la Directiva «de
coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, y el
artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva «de
coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser
interpretados en el siguiente sentido:
- - La obligación de remunerar
de manera apropiada los períodos de formación tanto a tiempo completo como
a tiempo parcial de los médicos especialistas sólo se aplica a las
especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más
de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de
reconocimiento».
- - Esta obligación se impone
únicamente si los médicos especialistas en período de formación se
atienen a las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en
el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión
modificada por la Directiva 82/76, o a las de la formación a tiempo parcial
enunciadas en el punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en
su versión modificada por la Directiva 82/76.
- - Esta obligación es
incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que
un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo
previsto por la Directiva «de reconocimiento», que su formación se
efectúe a tiempo completo o a tiempo parcial y esté remunerada.
- - No obstante, dicha
obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional
determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración
apropiada ni la cuantía de ésta.
- Sin embargo, el órgano
jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de
Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer
todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de
dicha Directiva.
- 46.
- Habida cuenta de la respuesta
dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda,
relativa a los criterios de determinación de la remuneración apropiada.
- Costas
- 47.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos italiano y español, así como por la Comisión, que han
presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser
objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Cuarta),
- pronunciándose sobre las
cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Venezia mediante
resolución de 7 de octubre de 1997, declara:
- El artículo 2, apartado 1,
letra c), así como el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las
actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva
82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la
Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento
y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363, y el
artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva
75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser
interpretados en el siguiente sentido:
- - La obligación de remunerar
de manera apropiada los períodos de formación tanto a tiempo completo como
a tiempo parcial de los médicos especialistas sólo se aplica a las
especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más
de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente al reconocimiento mutuo de
diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se
establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho
de establecimiento y de libre prestación de servicios.
- - Esta obligación se impone
únicamente si los médicos especialistas en período de formación se
atienen a las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en
el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por
la Directiva 82/76, o a las de la formación a tiempo parcial enunciadas en
el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por
la Directiva 82/76.
- - Esta obligación es
incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que
un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo
previsto por la Directiva 75/362, que su formación se efectúe a tiempo
completo o a tiempo parcial y esté remunerada.
- - No obstante, dicha
obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional
determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración
apropiada ni la cuantía de ésta.
- Sin embargo, el órgano
jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de
Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer
todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de
dicha Directiva.
Edward
La Pergola
Ragnemalm
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- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Cuarta
- R. Grass
- D.A.O. Edward
1: Lengua de
procedimiento: italiano.