SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 21 de septiembre de 2000
«Prácticas colusorias y
posición dominante - Convenio colectivo - Cotización al Seguro de Enfermedad
de los trabajadores»
- En el asunto C-222/98,
declara:
Son compatibles con los
artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) las
disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de
los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y
según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario
sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o
aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese
mismo convenio colectivo.
- Art. 85. Ámbito de aplicación Apartados
22, 26-27.
- Posición dominante. Apartado
30.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 21 de septiembre de 2000
«Prácticas colusorias y
posición dominante - Convenio colectivo - Cotización al Seguro de Enfermedad
de los trabajadores»
En el asunto C-222/98
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Kantongerecht te Groningen
(Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
jurisdiccional entre
Hendrik van der Woude
y
Stichting Beatrixoord,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente
artículos 81 CE y 82 CE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por los Sres.: J.C.
Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala, R. Schintgen y V. Skouris,
Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
-en nombre del Sr. Van der Woude,
por el Sr. P.E. Mazel, Abogado de Leeuwarden;
-en nombre de la Stichting
Beatrixoord, por el Sr. M. Blokzijl, Abogado de Groningen;
- en nombre del Gobierno
neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct juridisch adviseur del Ministerie
van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
-en nombre del Gobierno sueco,
por el Sr. A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de
Agente;
-en nombre del Gobierno del Reino
Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de
Agente, asistida por el Sr. P. Elias, QC, y la Sra. J. Skilbeck, Barrister;
-en nombre de la Comisión de las
Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y H.J.M. van Vliet, miembros del
Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sr. Van der Woude, representado por el Sr. P.E. Mazel; del Gobierno
neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra; del Gobierno sueco,
representado por la Sra. B. Hernquist, Subdirectora de la Secretaría Jurídica
del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido,
representado por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en
calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister, y de la Comisión,
representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 23 de marzo de 2000;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 20 de
mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio siguiente,
el Kantongerecht te Groningen planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre
la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente
artículos 81 CE y 82 CE).
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en
el marco de un litigio entre el Sr. Van der Woude, Jefe del Servicio
Técnico de la Fundación Stichting Beatrixoord (en lo sucesivo, «Beatrixoord»),
y esta última, en relación con la imposibilidad de que Beatrixoord aporte
su contribución a las primas del seguro de enfermedad de los trabajadores a
un asegurador distinto del que gestiona el régimen de gastos de enfermedad
IZZ (organismo de seguro de enfermedad del sector de las instituciones
sanitarias), establecido por el convenio colectivo de instituciones
sanitarias, convenio que resulta aplicable al contrato del Sr. W. der Woude.
- Legislación nacional
- 3.
- El artículo 1, apartado 1, de
la Wet op de Collectieve Arbeidsovereenkomst (en lo sucesivo, «Ley de
convenios colectivos» ) define del siguiente modo el convenio colectivo:
- «Se entenderá por convenio
colectivo el acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios o una o varias
asociaciones empresariales dotadas de plena capacidad jurídica, por un
lado, y una o varias asociaciones de trabajadores dotadas de plena capacidad
jurídica, por otro, en virtud del cual se regulan, exclusiva o
principalmente, las condiciones de trabajo que deberán respetarse en el
marco de los contratos de trabajo.»
- 4.
- El artículo 12, párrafo
primero, de la Ley de convenios colectivos dispone lo siguiente:
- «Será nula toda cláusula
pactada entre un empresario y un trabajador que sea contraria a un convenio
colectivo que vincule a ambos; las disposiciones del convenio colectivo se
aplicarán en lugar de dicha cláusula nula.»
- 5.
- A tenor del artículo 14 de la
Ley de convenios colectivos:
- «Salvo cuando las
disposiciones de un convenio colectivo prevean otra cosa, el empresario
vinculado por el convenio estará obligado, durante todo el tiempo de su
vigencia, a respetar sus disposiciones en lo que atañe a los contratos de
trabajo, tal como se definen en el convenio colectivo, que celebre con
trabajadores que no estén vinculados por el convenio.»
- 6.
- El artículo 2, apartado 1, de
la Wet op het algemeen verbindend en het onverbindend verklaren van
bepalingen van collectieve arbeidsovereenkomsten (Ley sobre la declaración
del carácter obligatorio o no obligatorio general de las disposiciones de
los convenios colectivos) prevé lo siguiente:
- «El Ministro podrá declarar
el carácter obligatorio general, en todo el territorio nacional o en una
parte de éste, de las disposiciones de un convenio colectivo que se
apliquen, en todo el territorio nacional o en una parte de éste, a una
mayoría - que el Ministro considere relevante- de personas que trabajen en
un sector determinado. Salvo en aquellos supuestos en los que el Ministro
establezca una excepción, tales disposiciones serán obligatorias para
todos los empresarios y trabajadores en lo que atañe a aquellos contratos
de trabajo que, por la naturaleza de la actividad a la que se refieran,
estén o pudieran estar incluidos en el ámbito de aplicación del convenio
colectivo, tanto si se han celebrado antes de la entrada en vigor de la
declaración del carácter obligatorio de las disposiciones del convenio
como si lo han sido después.»
- 7.
- Los apartados 1 y 3 del
artículo 3 de esta última Ley precisan lo siguiente:
- «1.Será nula toda cláusula
pactada entre un empresario y un trabajador que sea contraria a
disposiciones declaradas obligatorias; las disposiciones declaradas
obligatorias se aplicarán en lugar de dicha cláusula nula.
- [...]
- 3.Si el contrato de trabajo no
contuviere estipulaciones relativas a las cuestiones reguladas en las
disposiciones declaradas obligatorias, se aplicarán estas últimas.»
- El convenio colectivo del
sector de instituciones sanitarias
- 8.
- El artículo 32 del
Collectieve arbeidsovereenkomst voor het Ziekenhuiswezen (convenio colectivo
del sector de instituciones sanitarias; en lo sucesivo, «convenio
colectivo»), que fue prorrogado por última vez hasta el 31 de marzo de
1998, dispone lo siguiente:
- «Régimen del seguro de
enfermedad de IZZ
- El trabajador (o el antiguo
trabajador) podrá afiliarse al régimen (o a los regímenes) IZZ que cubre
la asistencia sanitaria.
- El reglamento del seguro de
enfermedad de la Fundación IZZ determina los requisitos de afiliación del
trabajador y de los eventuales beneficiarios a su cargo.
- En dicho reglamento se regula
la determinación de la cotización. Previa consulta a las partes del
presente convenio colectivo, el reglamento del seguro de enfermedad será
adoptado y modificado por el Consejo de Administración de la Fundación
mencionada en el apartado 2. Las partes de este convenio colectivo fijarán
la cuantía de la eventual contribución (o eventuales contribuciones) del
empresario a la cotización del régimen (o regímenes) del seguro de
enfermedad de que se trata. En lo que atañe a los trabajadores a tiempo
parcial, esta eventual contribución del empresario se aplicará en
proporción a la amplitud de su relación laboral.
- Las disposiciones del apartado
1 serán aplicadas por el Instituut Ziektekostenvoorziening Ziekenhuiswezen
(IZZ - organismo del seguro de enfermedad del sector de instituciones
sanitarias). En el Consejo de Administración de esta Fundación estarán
representadas las partes del presente convenio colectivo.
- La Fundación podrá delegar
en todo o en parte la ejecución de sus actividades en uno o varios
aseguradores de gastos de enfermedad que no tengan ánimo de lucro.
- Previa consulta con las partes
de este convenio colectivo, la Fundación IZZ determinará el importe total
por afiliado de la cotización que corresponda pagar en concepto de
afiliación del trabajador (o antiguo trabajador) al régimen del seguro de
enfermedad de IZZ. El empresario ingresará dicho importe en la Caja del
seguro de enfermedad gestionada por la referida Fundación, a menos que el
Reglamento disponga otra cosa.»
- 9.
- El artículo II, letra G, del
convenio colectivo prevé lo siguiente:
- «Mientras no se disponga otra
cosa, el empresario no podrá establecer excepciones a las disposiciones del
presente convenio colectivo ni pactar con el trabajador condiciones que no
estén reguladas en el mismo.»
- 10.
- El artículo 2, apartado 1A,
del Reglement Ziektekostenvoorziening IZZ (reglamento sobre asistencia
sanitaria de la Fundación IZZ) dispone lo siguiente:
- «Podrán solicitar la
afiliación al régimen de indemnización de base [...] el trabajador que
ingrese al servicio de un empresario, a partir de la fecha en que ingrese a
su servicio, así como el trabajador a quien el régimen de asistencia
sanitaria sólo le haya resultado aplicable en una fecha ulterior, a partir
de esta última fecha.»
- Litigio principal
- 11.
- El Sr. Van der Woude es Jefe
del Servicio Técnico de Beatrixoord, la cual explota un establecimiento de
reeducación. No está afiliado a ningún sindicato. Su contrato de trabajo
está regulado por el convenio colectivo.
- 12.
- Con arreglo al artículo 32,
apartado 1, del convenio colectivo, Beatrixoord paga por el Sr. Van der
Woude el 50 % de la cotización correspondiente al régimen de seguro de
enfermedad de IZZ.
- 13.
- La Fundación IZZ no ejerce
por sí misma la actividad aseguradora, sino que desde 1977 la subcontrató
a Onderlinge Waarborgmaatschappij (sociedad mutua) Zorgverzekeraar VGZ ua
(en lo sucesivo, «VGZ»), con domicilio social en Nimega. En total tiene
aproximadamente 750.000 asegurados (260.000 trabajadores y sus familias), de
los cuales, según estimaciones, el 40 % está asegurado con carácter
privado.
- 14.
- En el litigio principal, el
Sr. Van der Woude solicita que se obligue a Beatrixoord a aportar su
contribución a las primas del seguro de enfermedad, sea cual sea el
asegurador que cubra los gastos de enfermedad. El Sr. Van der Woude desea
afiliarse a otro asegurador de gastos de enfermedad, RZG, porque éste
ofrece condiciones más favorables tanto en lo referente a las prestaciones
como a la cotización. En particular, el Sr. Van der Woude expone que paga
al mes en total (incluida la contribución de Beatrixoord) 133 NLG por el
régimen de base y 33 NLG por un seguro complementario, y que la franquicia
se eleva a 200 NLG, mientras que, en el caso de RZG, las referidas cuotas
son de 128,50 NLG y 19,50 NLG, respectivamente, y la franquicia asciende a
150 NLG. Por otra parte, en el marco de un importante arreglo de la
dentadura (necesita seis coronas a razón de aproximadamente 800 NLG por
pieza), RZG asumiría los gastos de todo el tratamiento, mientras que,
según el reglamento vigente de IZZ, el interesado tiene derecho a una
indemnización de 450 NLG por corona. El Sr. Van der Woude añade que, en el
marco del régimen de IZZ, sólo se puede suscribir un seguro complementario
tras un examen médico previo.
- 15.
- De la resolución de remisión
se desprende que Beatrixoord sólo podrá dejar de aplicar el régimen de
seguro de enfermedad regulado en el artículo 32 del convenio colectivo y
pagar una contribución al Sr. Van der Woude por un seguro de su elección
si se determina que las disposiciones impugnadas en el litigio principal son
nulas.
- 16.
- La respuesta a la cuestión de
la eventual contradicción entre las disposiciones del convenio colectivo
impugnadas en el litigio principal y los artículos 85 y 86 del Tratado
depende, en particular, de si IZZ -que no ejerce por sí misma la actividad
aseguradora- puede ser calificada de empresa a efectos de dichos artículos.
- 17.
- En tales circunstancias, el
Kantongerecht te Groningen decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «¿Resulta contrario a los
artículos 85 y 86 del Tratado CE el artículo II, letra G, del convenio
colectivo (que prohibe las excepciones a lo dispuesto en dicho convenio), en
relación con su artículo 32 (que establece las normas aplicables en
materia de seguro de enfermedad)?»
- Sobre la cuestión prejudicial
- 18.
- El órgano jurisdiccional
remitente pide sustancialmente que se dilucide si resultan compatibles con
los artículos 85 y 86 del Tratado las disposiciones de un convenio
colectivo relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en
el ámbito de aplicación de dicho convenio y según las cuales la parte de
las cotizaciones que corresponde al empresario sólo se abona en el caso de
los seguros celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido
designados en el marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.
- 19.
- A pesar de habérsele
comunicado las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany (C-67/96, Rec.
p. I-5751), Brentjens' (asuntos acumulados C-115/97, C-116/97 y C-117/97,
Rec. p. I-6025), y Drijvende Bokken (C-219/97, Rec. p. I-6121), el órgano
jurisdiccional remitente consideró necesario mantener su petición de
decisión prejudicial, basándose en que, en el caso de autos, la ejecución
del régimen de seguro de enfermedad de IZZ había sido subcontratada a IZZ,
la cual recurrió al asegurador mercantil VGZ para ejercer la actividad
asegurada de que se trata.
- 20.
- El Sr. Van der Woude
consideró en la vista que, en las citadas sentencias Albany, Brentjens' y
Drijvende Bokken, el Tribunal de Justicia había respondido en lo
fundamental a la cuestión planteada. El Sr. Van der Woude estimó, no
obstante, que la excepción a la aplicación del artículo 85 del Tratado
reconocida en esas sentencias no resultaba aplicable al seguro de asistencia
sanitaria. El Sr. Van der Woude considera que, a diferencia de las
pensiones, que forman parte de la retribución directa, la prima de un
seguro de asistencia sanitaria no está incluida en las disposiciones
esenciales que son objeto de negociaciones en el marco de los convenios
colectivos. Por otra parte, considera que el convenio colectivo tiene
influencia directa sobre terceros, a saber, sobre los demás prestadores de
seguros de asistencia sanitaria, puesto que dicho convenio implica la
obligación de afiliarse a VGZ.
- 21.
- Remitiéndose asimismo a las
citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, el Gobierno
neerlandés, apoyado por los Gobiernos sueco y del Reino Unido, así como
por la Comisión, indicó en la vista que el acuerdo celebrado en el caso de
autos entre seis organizaciones empresariales y veintiocho organizaciones de
trabajadores fue fruto del diálogo social, se plasmó en forma de un
convenio colectivo y versa sobre las condiciones de trabajo de los
trabajadores. Por lo tanto, añade el Gobierno neerlandés, tal convenio
colectivo responde a los criterios definidos en las mencionadas sentencias.
El Gobierno neerlandés afirma, por último, que el hecho de que la
actividad aseguradora no sea ejercida por los interlocutores sociales y de
que IZZ la haya subcontratado a VGZ carecía de influencia sobre la
naturaleza y el objeto del convenio colectivo impugnado en el litigio
principal.
- 22.
- Debe recordarse que, en las
citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, este Tribunal de
Justicia declaró que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones
colectivas entre interlocutores sociales destinados a mejorar las
condiciones de empleo y de trabajo no deben considerarse comprendidos, en
razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del
artículo 85, apartado 1, del Tratado.
- 23.
- Procede, pues, examinar si la
naturaleza y el objeto del acuerdo impugnado en el litigio principal
justifican que dicho acuerdo quede fuera del ámbito de aplicación del
artículo 85, apartado 1, del Tratado.
- 24.
- Es preciso hacer constar, por
una parte, que el acuerdo impugnado en el litigio principal se adoptó en
forma de convenio colectivo y constituye el resultado de una negociación
colectiva entre las asociaciones representativas de los empresarios y las
organizaciones representativas de los trabajadores.
- 25.
- Por otra parte, en lo que
atañe a su objeto, el acuerdo instaura, en un sector determinado, un
régimen de seguro de asistencia sanitaria que contribuye a mejorar las
condiciones de trabajo de los trabajadores no sólo garantizándoles los
medios necesarios para hacer frente a los gastos de enfermedad, sino
también reduciendo los costes que, a falta de un convenio colectivo,
habrían debido ser soportados por los trabajadores.
- 26.
- El hecho de que la actividad
aseguradora de que se trata haya sido objeto de subcontratación no es
óbice para que la excepción de la prohibición enunciada en el artículo
85 del Tratado, que formulan las citadas sentencias Albany, Brentjens' y
Drijvende Bokken, pueda aplicarse a un convenio colectivo como el impugnado
en el litigio principal. Admitir una limitación de este tipo constituiría
una restricción injustificada de la libertad de los interlocutores
sociales, los cuales, cuando celebran un acuerdo sobre alguno de los
aspectos de las condiciones de trabajo, también deben poder decidir la
creación de un organismo distinto para aplicar el acuerdo, así como que
dicho organismo pueda acudir a otro asegurador.
- 27.
- Por consiguiente, debe
llegarse a la conclusión de que el acuerdo impugnado en el litigio
principal no está comprendido, en razón de su naturaleza y de su objeto,
en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
- 28.
- En cuanto al artículo 86 del
Tratado, el Sr. Van der Woude indica que el mercado geográfico de
referencia eran los Países Bajos y el mercado de producto de referencia era
el de prestación de servicios de seguros privados de asistencia sanitaria
de trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio
colectivo. El Sr. Van der Woude considera que el artículo 32 del convenio
colectivo tuvo por efecto crear un mercado de ámbito más reducido, puesto
que, en lo que respecta a los trabajadores a los que dicho convenio se
aplica, los seguros de enfermedad ordinarios no pueden sustituir a los que
prestan IZZ/VGZ. Así pues, estos aseguradores disponen de una posición
dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado y, teniendo en cuenta
que los empresarios abonan el 50 % de la cotización, IZZ/VGZ podrían
adoptar comportamientos independientes frente a sus competidores.
- 29.
- El Sr. Van der Woude alega,
por otra parte, que IZZ/VGZ abusan de su posición dominante al imponer
precios u otras condiciones de transacción no equitativas. El Sr. Van der
Woude afirma que, a pesar de las ventajas en materia de costes de las que
IZZ/VGZ disfrutan en virtud de las disposiciones del convenio colectivo
impugnadas, estos aseguradores ofrecen condiciones menos favorables que sus
competidores potenciales, según resulta de las observaciones expuestas en
el apartado 14 de la presente sentencia. El Sr. Van der Woude se refiere
también al artículo 2, apartado 1A, del reglamento sobre asistencia
sanitaria de la Fundación IZZ, el cual establece implícitamente que un
trabajador que, por motivos personales, no se afilia o deja de estar
afiliado a IZZ/VGZ no podrá reintegrarse en el régimen IZZ, disposición
que refuerza aún más el vínculo existente entre IZZ/VGZ y los asegurados.
- 30.
- A este respecto, basta con
hacer constar que, a la vista de los autos remitidos por el órgano
jurisdiccional nacional y de las observaciones escritas y orales, no cabe
deducir que, en virtud del régimen previsto en el convenio colectivo, la
empresa encargada de la gestión del seguro sobre el que versa el litigio
principal se vea inducida a explotar de un modo abusivo su eventual
posición dominante, ni que los servicios que se prestan no correspondan a
las necesidades de los trabajadores afectados.
- 31.
- En cuanto a la cuestión de si
constituyen abuso de posición dominante la cláusula según la cual los
antiguos socios no pueden reintegrarse en el régimen IZZ y el hecho de que
en el caso presente se practiquen precios o condiciones de transacción no
equitativas, procede hacer constar que tal cuestión no forma parte del
objeto del litigio principal, el cual versa únicamente sobre la
compatibilidad con las normas en materia de competencia del hecho de que la
contribución de los empresarios únicamente se aporte en el caso de los
seguros de enfermedad celebrados con arreglo a las normas establecidas en el
convenio colectivo.
- 32.
- Procede, pues, responder a la
cuestión prejudicial que son compatibles con los artículos 85 y 86 del
Tratado las disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de
enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de
dicho convenio y según las cuales la parte de las cotizaciones que
corresponde al empresario sólo se abona en el caso de los seguros
celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido designados en el
marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.
- Costas
- 33.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos neerlandés, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión,
que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Kantongerecht te Groningen mediante resolución
de 20 de mayo de 1998, declara:
- Son compatibles con los
artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) las
disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de
los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y
según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario
sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o
aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese
mismo convenio colectivo.
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Moitinho de Almeida
Schintgen
Skouris
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- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Sexta
- R. Grass
- J.C. Moitinho de Almeida
1: Lengua de
procedimiento: neerlandés.