SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de junio de 1999 (1)
«Ayudas de Estado — Artículo 92 del Tratado CE
(actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE) — Ayuda nueva —
Notificación previa»
En el asunto C-295/97, declara:
- 1) En el marco de un procedimiento promovido con arreglo
al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), el Tribunal de Justicia no es
competente para interpretar el Derecho nacional o pronunciarse sobre la
compatibilidad de una disposición nacional con el artículo 92 del Tratado
CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE). No obstante, un
órgano jurisdiccional nacional, cuando conozca de una demanda que tenga por
objeto que extraiga consecuencias de la infracción de la última frase del
apartado 3 del artículo 88 CE (antiguo artículo 93, apartado 3, última
frase), puede solicitar aclaraciones a la Comisión o, de conformidad con
los párrafos segundo y tercero del artículo 234 CE, puede o debe plantear
una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación
del artículo 92
- del Tratado, para determinar si las medidas estatales
controvertidas constituyen ayudas de Estado que deberían haber sido
notificadas a la Comisión.
- 2) Debe considerarse que la aplicación a una empresa de
un régimen como el establecido por la Ley italiana n. 95/79, de 3 de abril
de 1979, que se aparta del ordinario en materia de quiebra, da lugar a la
concesión de una ayuda de Estado, en el sentido del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado, si se demuestra que dicha empresa
- — fue autorizada a continuar su actividad económica en
circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el
marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o
- — disfrutó de una o varias ventajas, tales como una
garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la
obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia
efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría
podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación del
régimen ordinario en materia de quiebra.
- 3) Cuando se compruebe que un régimen como el establecido
por la Ley n. 95/79 puede, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de
Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, dicho
régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado a la Comisión y, en
caso de notificación, antes de que la Comisión tome una decisión por la
que se reconozca la compatibilidad de un proyecto de ayuda con el mercado
común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de notificación, antes del transcurso de dicho
plazo.
- Margen de apreciación de la Comisión. Apartado 31. Apartado 47.
- Comptencia del Tribunal sobre el fondo. Apartado 32-33.
- Concepto de Ayuda. Apartado 34-35.
- Requisito de especificidad. Apartado 39.
- Notificación previa. Apartados 44-45.
- Ayuda existente. Apartado 48.
Sentencias disponibles relacionadas.
Asunto C-200/97 Ecotrade.
Asunto C-59/97 Viscido.
- Requisito de especifidad.
Asunto C/75-95 Bélgica – Comisión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de junio de 1999 (1)
«Ayudas de Estado — Artículo 92 del Tratado CE
(actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE) — Ayuda nueva —
Notificación previa»
En el asunto C-295/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), por el Tribunale di Genova
(Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
jurisdiccional entre
Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA
e
International Factors Italia SpA (Ifitalia),
Dornier Luftfahrt GmbH,
Ministero della Difesa,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del
artículo 92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87
CE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de
Sala; P. Jann, C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
— En nombre de Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo
Piaggio SpA, por el Sr. Tomaso Galletto, Abogado de Génova;
— en nombre de Dornier Luftfahrt GmbH, por los Sres.
Antonio Fusillo y Alessandro Fusillo, Abogados de Roma, y el Sr. Gianfranco
Nasuti, Abogado de Génova;
— en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto
Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari
esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello
Stato;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas,
por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Paolo Stancanelli, miembro
del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Industrie Aeronautiche e
Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA, representada por los Sres. Tomaso Galletto e
Ivano Cavanna, Abogados de Génova; de Dornier Luftfahrt GmbH, representada por
Antonio y Alessandro Fusillo; del Gobierno italiano, representado por el Sr.
Oscar Fiumara, y de la Comisión, representada por el Sr. Paolo Stancanelli,
expuestas en la vista de 27 de enero de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en
audiencia pública el 4 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 29 de julio de 1997, recibida en
el Tribunal de Justicia el 11 de agosto siguiente, el Tribunale di Genova
planteó, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), dos
cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo
92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio
entre Industrie Aeronautiche e Meccaniche Rinaldo Piaggio SpA (en lo
sucesivo, «Piaggio») y la sociedad alemana Dornier Luftfahrt GmbH (en lo
sucesivo, «Dornier»), sobre la devolución de una cantidad de
30.028.894.382 LIT pagada por Piaggio a Dornier.
- 3.
- Piaggio compró a Dornier tres aeronaves destinadas a las
Fuerzas Armadas italianas. En contraprestación, a partir del mes de
diciembre de 1992, Piaggio realizó diversos pagos en favor de Dornier y,
mediante delegaciones de pago, le cedió créditos contra el Ministerio de
Defensa y contra la sociedad International Factors Italia SpA.
- 4.
- Mediante Orden de 28 de noviembre de 1994, dictada
conjuntamente por los Ministros de Industria y del Tesoro (GURI n. 281, de 1
de diciembre de 1994), Piaggio fue sometida a administración extraordinaria
con arreglo a la Ley n. 95/79, de 3 de abril de 1979 (GURI n. 94, de 4 de
abril de 1979; en lo sucesivo, «Ley n. 95/79»). Dicha decisión se tomó
tras la resolución del Tribunal de Genova, de 29 de octubre de 1994, que
declaraba el estado de insolvencia de Piaggio, así como la posibilidad de
acogerse al procedimiento de administración extraordinaria.
- 5.
- El 14 de febrero de 1996, Piaggio presentó una demanda
ante el Tribunale di Genova en la que solicitaba, por un lado, que se
declarasen nulos, y sin efecto alguno, con relación a la masa de los
acreedores, todos los pagos, cesiones de créditos y delegaciones de pago
efectuadas a favor de Dornier durante los dos años anteriores a la fecha en
que fue puesta bajo administración extraordinaria, y, por otro lado, que se
condenase a Dornier a restituir las cantidades correspondientes más los
intereses. Piaggio sostiene, a este respecto, que Dornier, que ya conocía
el estado de suspensión de pagos, había recibido de ella, por la venta de
las tres aeronaves, una serie de pagos preferentes por un total de
30.028.894.382 LIT, violando el principio de igualdad de trato de todos los
acreedores.
- 6.
- Piaggio basó su demanda en el artículo 67 de la Ley
sobre la Quiebra, aplicable en el presente caso con arreglo a las remisiones
que figuran en los artículos 1 de la Ley n. 95/79 y 203 de la Ley sobre la
Quiebra, que prevé la revocación, a favor de la masa de los acreedores de
la empresa insolvente, de los pagos efectuados durante los dos años
anteriores a la declaración de insolvencia y al inicio del procedimiento de
administración extraordinaria.
- 7.
- Dornier destacó en su defensa, en especial, la
incompatibilidad de la Ley n. 95/79 con el artículo 92 del Tratado.
- 8.
- La Ley n. 95/79 estableció el procedimiento de
administración extraordinaria de las grandes empresas en dificultades.
- 9.
- Conforme a lo previsto en el párrafo primero del
artículo 1 de dicha Ley, este procedimiento puede aplicarse a las empresas
que, desde hace al menos un año, empleen, como mínimo, a trescientos
trabajadores y tengan, para con entidades de crédito, organismos de
previsión y de Seguridad Social o empresas en las que el Estado posea una
participación mayoritaria, deudas por importe igual o superior a 80.444
millones de LIT y superior al quíntuplo del capital desembolsado de la
sociedad.
- 10.
- El procedimiento es también aplicable, a tenor del
artículo 1 bis de la misma Ley, cuando la insolvencia resulta de la
obligación de devolver cantidades que asciendan, como mínimo, a 50.000
millones de LIT, que representen al menos el 51 % del capital desembolsado,
al Estado, a organismos públicos o a empresas en las que el Estado posea
una participación mayoritaria, en concepto de restitución de ayudas
ilegales o incompatibles con el mercado común o en el marco de
financiaciones concedidas para innovaciones tecnológicas y actividades de
investigación.
- 11.
- Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 2 de la Ley n. 95/79, para que el procedimiento de administración
extraordinaria se aplique a una empresa, ésta debe haber sido declarada
insolvente por los Tribunales, bien sea de conformidad con la Ley sobre la
Quiebra o bien como consecuencia de la falta de pago de los salarios durante
al menos los últimos tres meses. El Ministro de Industria, tras consultar
al Ministro de Hacienda, puede entonces dictar una Orden por la que se
someta a la empresa a administración extraordinaria y autorizarla, teniendo
en cuenta el interés de los acreedores, a continuar su actividad durante un
período de dos años como máximo, prorrogable por otro período máximo
adicional de dos años, previo dictamen conforme del Comité
Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial (en lo
sucesivo, «CIPI»).
- 12.
- Las empresas en administración extraordinaria se rigen
por las normas generales de la Ley sobre la Quiebra, salvo excepciones
expresamente previstas por la Ley n. 95/79 o por Leyes posteriores. Así,
tanto en el caso de la administración extraordinaria como en el del
procedimiento ordinario de liquidación, el propietario de la empresa
insolvente no puede disponer de sus activos, que, en principio, deben
destinarse a pagar a los acreedores; se interrumpe el devengo de intereses
sobre las deudas existentes; los pagos de las deudas efectuados durante un
período anterior a la declaración de insolvencia son revocables; no puede
interponerse ni continuarse con carácter individual ninguna acción de
ejecución sobre los bienes de la empresa afectada. No obstante, a
diferencia de lo que ocurre en el procedimiento del régimen ordinario en
materia de quiebra, en el caso de la administración extraordinaria, la
suspensión de toda acción de ejecución se
- extiende, conforme al artículo 4 de la Ley n. 544/81, a
las deudas de naturaleza fiscal, así como a las sanciones, intereses y
recargos en caso de retraso en el pago del impuesto sobre sociedades.
- 13.
- Además, con arreglo al artículo 2 bis de la Ley
n. 95/79, el Estado puede garantizar total o parcialmente las deudas que las
empresas sometidas a administración extraordinaria contraigan para la
financiación de la gestión corriente y para la reactivación y la
finalización de las instalaciones, edificios y equipos industriales,
conforme a los requisitos y modalidades establecidos mediante Orden del
Ministro de Hacienda, previo dictamen conforme del CIPI.
- 14.
- En el marco del proceso de saneamiento, está autorizada
la venta de todos los establecimientos de la empresa insolvente, conforme a
las modalidades previstas por la Ley n. 95/79. A tenor del artículo 5 bis
de esta última, la transmisión de propiedad total o parcial de la empresa
devenga una tasa de registro fijada a tanto alzado en un millón de LIT.
- 15.
- Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 3 de la Ley n. 19/87, de 6 de febrero de 1987 (GURI n.
32, de 9 de febrero de 1987), las empresas en régimen de administración
extraordinaria quedan exentas del pago de las multas y sanciones pecuniarias
impuestas en caso de falta de pago de las cotizaciones sociales
obligatorias.
- 16.
- A tenor de lo establecido en el segundo guión del
artículo 2 de la Ley n. 95/79, cuando se autoriza a una empresa sometida a
administración extraordinaria a continuar su actividad, el administrador
nombrado al efecto debe preparar un plan de gestión adecuado, cuya
compatibilidad con las grandes líneas de la política industrial nacional
es examinada por el CIPI antes de ser aprobado por el Ministro de Industria.
Las decisiones relativas a cuestiones tales como la reestructuración, la
venta de los activos, la liquidación o el final del período de
administración extraordinaria han de ser aprobadas por el mismo Ministro.
- 17.
- Los acreedores de la empresa en régimen de
administración extraordinaria no pueden ver satisfechos sus créditos,
total o parcialmente, mediante liquidación de los activos de la empresa o
gracias a sus nuevos beneficios hasta que finalice el período de vigencia
de dicho régimen. Además, de conformidad con lo establecido en los
artículos 111 y 212 de la Ley sobre la Quiebra, los gastos ocasionados por
la administración extraordinaria y la continuación de la explotación de
la empresa, incluidas las deudas contraídas, se pagan detrayendo la
cantidad necesaria del producto de la realización de la masa de la quiebra,
dando prioridad a los créditos existentes en el momento de iniciarse el
procedimiento de administración extraordinaria.
- 18.
- El procedimiento de administración extraordinaria
finaliza tras el convenio de acreedores, el reparto íntegro del activo, la
extinción total de los créditos o la
- insuficiencia de activo, o también una vez que la empresa
haya recuperado la capacidad de hacer frente a sus obligaciones y, por lo
tanto, el equilibrio financiero.
- 19.
- Procede precisar, además, que, mediante el escrito E
13/92 (DO 1994, C 395, p. 4), dirigido al Gobierno italiano con arreglo al
apartado 1 del artículo 88 CE (antiguo artículo 93, apartado 1, del
Tratado CE), la Comisión indicó que la Ley n. 95/79 le parecía estar
comprendida, desde diversos puntos de vista, dentro del ámbito de
aplicación de los artículos 92 y siguientes del Tratado, y solicitó que
le fueran notificados previamente todos los casos de aplicación de dicha
Ley, para examinarlos en el marco de la normativa aplicable a las ayudas a
las empresas en dificultades.
- 20.
- Puesto que las autoridades italianas respondieron que
sólo estaban dispuestas a efectuar una notificación previa en los casos de
concesión de la garantía del Estado prevista en el artículo 2 bis
de la Ley n. 95/79, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo 88 CE. De los autos no se desprende que dicho
procedimiento haya conducido, hasta la fecha, a una decisión final de la
Comisión.
- 21.
- En estas circunstancias, considerando que existían dudas
sobre la compatibilidad del artículo 92 del Tratado con la Ley n. 95/79, el
órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1) ¿Puede un Juez nacional solicitar al Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie directamente sobre la
compatibilidad de una norma de la legislación de un Estado miembro con los
preceptos del artículo 92 del Tratado (ayudas concedidas por los Estados)?
- 2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede considerarse
que mediante la Ley n. 95, de 3 de abril de 1979, sobre la administración
extraordinaria de las grandes empresas en crisis —y, en particular,
mediante las disposiciones de dicha Ley enunciadas en la fundamentación de
la presente resolución—, el Estado italiano ha concedido a determinadas
empresas contempladas en dicha normativa (es decir, las grandes empresas)
ayudas contrarias al artículo 92 del Tratado?»
- Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial
- 22.
- Piaggio sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de
la remisión prejudicial porque, por un lado, la resolución de remisión no
describe de forma suficiente y clara el marco normativo en el que se inserta
la interpretación solicitada, y, por otro lado, las cuestiones planteadas
no son pertinentes para la solución del litigio en el procedimiento
principal, puesto que su acción revocatoria está basada en disposiciones
del régimen ordinario en materia de quiebra que prevén la
- revocabilidad de los pagos realizados durante los dos
años anteriores a la declaración de insolvencia.
- 23.
- A este respecto, si bien es cierto que la resolución de
remisión sólo expresa de modo sucinto el marco jurídico que sirve de base
a la petición de decisión prejudicial, dicha circunstancia no puede, no
obstante, en el presente caso, causar su inadmisibilidad. En efecto, dicha
exposición es suficiente porque permite comprender claramente las
cuestiones planteadas.
- 24.
- Por otra parte, procede recordar que corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y
que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe
adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la
necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la
pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase,
en especial, la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade,
C-200/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 25).
- 25.
- A fin de cuentas, basta comprobar que, en el presente
asunto, la cuestión de si un régimen como el establecido en la Ley n.
95/79 debe calificarse como ayuda nueva o ayuda existente, cuestión que el
Tribunal de Justicia examinará de oficio, más adelante, en el marco de la
estrecha cooperación que se debe establecer con las jurisdicciones
nacionales, no carece de incidencia en la solución del litigio del
procedimiento principal, habida cuenta de las consecuencias que el órgano
jurisdiccional remitente puede estar obligado a extraer, con relación a los
artículos 92 del Tratado (actualmente, tras su modificación, artículo 87
CE) y 88 CE (antiguo artículo 93), de la falta de notificación previa a la
Comisión del régimen de ayuda eventualmente controvertido.
- 26.
- Además, nada permite afirmar, desde un principio, que si
Paggio hubiera sido sometida íntegramente al procedimiento del régimen
ordinario en materia de quiebra, la situación de Dornier hubiera sido en
todo idéntica, en especial, en cuanto a las posibilidades de recuperar sus
créditos por lo menos parcialmente, a pesar del hecho de que la
revocabilidad de los pagos realizados durante el período sospechoso
anterior a la declaración de insolvencia está también prevista en el
marco del procedimiento del régimen ordinario en materia de quiebra. La
apreciación de este extremo corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
- 27.
- En consecuencia, procede responder a las cuestiones
prejudiciales.
- Sobre la primera cuestión prejudicial
- 28.
- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta si puede solicitar al Tribunal de Justicia que se
pronuncie directamente sobre la compatibilidad de una medida nacional con el
artículo 92 del Tratado.
- 29.
- En primer lugar, procede recordar que, de conformidad con
una jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento promovido con
arreglo al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para
interpretar el Derecho nacional o pronunciarse sobre la compatibilidad de
una disposición nacional con el Derecho comunitario (véase, en especial,
la sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell, C-188/91, Rec. p.
I-363, apartado 27).
- 30.
- Por lo que se refiere, más particularmente, al control
del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que
les imponen los artículos 92 del Tratado y 88 CE, deben tenerse en cuenta
las funciones complementarias y distintas desempeñadas por los órganos
jurisdiccionales nacionales y la Comisión, como ha puesto de manifiesto el
Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros
(C-39/94, Rec. p. I-3547), apartados 41 y siguientes.
- 31.
- Mientras que la apreciación de la compatibilidad de las
medidas de ayuda con el mercado constituye una competencia exclusiva de la
Comisión, que actúa bajo el control del Tribunal de Justicia, los órganos
jurisdiccionales nacionales velan por la salvaguarda de los derechos de los
justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación
previa de las ayudas de Estado a la Comisión prevista en el apartado 3 del
artículo 88 CE.
- 32.
- A este respecto, con el fin de determinar si una medida de
carácter estatal establecida sin tener en cuenta el procedimiento de examen
preliminar previsto por el apartado 3 del artículo 88 CE debía o no estar
sujeta a él, un órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a
interpretar el concepto de ayuda, contemplado en el artículo 92 del
Tratado. Si, como en el presente caso, como se deriva de la resolución de
remisión, alberga dudas en cuanto a la calificación jurídica de ayuda de
Estado de la medida controvertida, puede solicitar aclaraciones a la
Comisión sobre este extremo o, con arreglo a los párrafos segundo y
tercero del artículo 234 CE, puede o debe plantear una cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo
92 del Tratado (sentencia SFEI y otros, citada anteriormente, apartados 49 a
51).
- 33.
- En este contexto, con el objeto de facilitar una respuesta
útil al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar la cuestión de
si un régimen como el establecido por la Ley n. 95/79, y que se aparta del
ordinario en materia de quiebra debe calificarse como ayuda de Estado, en el
sentido del artículo 92 del Tratado, y debería haber sido notificado a la
Comisión antes de su ejecución conforme a lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 88 CE.
- Sobre la calificación jurídica de ayuda
- 34.
- Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, el concepto
de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo
las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las
intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente
recaen sobre el presupuesto de una empresa
- y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido
estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos
idénticos (véanse las sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de
España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13, y Ecotrade,
citada anteriormente, apartado 34).
- 35.
- El término «ayuda», en el sentido del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado, implica necesariamente la existencia de ventajas
otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que
constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos
designados o instituidos al efecto (véase, en especial, la sentencia de 7
de mayo de 1998, Viscido
y otros, asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Rec. p. I-2629, apartado
13).
- 36.
- Al igual que ha mantenido el Tribunal de Justicia en
relación con la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, en la sentencia Ecotrade,
antes citada, varias características del régimen establecido en la Ley n.
95/79, en especial, a la vista de las circunstancias del asunto del
procedimiento principal, podrían permitir determinar la existencia de una
ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, si el
alcance que se les atribuye a continuación es confirmado por el órgano
jurisdiccional remitente.
- 37.
- En primer lugar, de los autos se deduce que la Ley n.
95/79 está destinada a ser aplicada de forma selectiva a favor de grandes
empresas industriales en dificultades que tengan deudas particularmente
elevadas con determinadas categorías de acreedores, en su mayor parte de
naturaleza pública. Tal como señaló el Tribunal de Justicia en el
apartado 38 de la sentencia Ecotrade,
antes citada, es incluso muy probable que el Estado o algunos organismos
públicos figuren entre los principales acreedores de la empresa afectada.
- 38.
- Procede señalar también que las decisiones del Ministro
de Industria de someter a la empresa en dificultades a administración
extraordinaria y autorizarla a continuar su actividad, aun suponiendo que
hubieran sido adoptadas teniendo en cuenta de la mejor manera posible los
intereses de los acreedores y, en particular, las posibilidades de
realización de los activos de la empresa, se ven influidas también, como
estimó el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de la sentencia Ecotrade,
antes citada, por el afán de mantener, por consideraciones de política
industrial nacional, la actividad económica de la empresa.
- 39.
- En tales circunstancias, habida cuenta de la categoría de
las empresas a las que se aplica la normativa controvertida y del alcance de
la facultad de apreciación de que dispone el Ministro, en particular cuando
autoriza a una empresa insolvente sometida a administración extraordinaria
a continuar su actividad, la normativa de que se trata reúne el requisito
de especificidad, que constituye una de las características del concepto de
ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre
de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartados 23 y 24).
- 40.
- En segundo lugar, sea cual fuere el objetivo perseguido
por el legislador nacional, resulta que la normativa controvertida puede
colocar a las empresas a las que se aplica en una situación más favorable
que la de otras empresas, en la medida en que permite que continúen su
actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad
quedaría excluida en el marco de la aplicación del régimen ordinario en
materia de quiebra, puesto que este último tiene en cuenta de forma
determinante la protección de los intereses de los acreedores. Pues bien,
habida cuenta del rango prioritario de los créditos relacionados con la
continuación de la actividad económica, la autorización para proseguirla
podría implicar, en tales circunstancias, una carga adicional para los
poderes públicos si se demostrara efectivamente que el Estado o algunos
organismos públicos figuran entre los principales acreedores de la empresa
en dificultades, sobre todo si se tiene en cuenta que esta última adeuda,
en principio, sumas considerables.
- 41.
- Por otra parte, además de la concesión de la garantía
del Estado conforme al artículo 2 bis de la Ley n. 95/79, que las
autoridades italianas aceptaron notificar previamente a la Comisión, el
sometimiento a administración extraordinaria implica la extensión de la
prohibición y de la suspensión de cualquier acción de ejecución
individual a las deudas de naturaleza fiscal y a las sanciones, intereses y
recargos en caso de retraso en el pago del impuesto sobre sociedades, la
exoneración de la obligación de pago de multas y sanciones pecuniarias en
caso de impago de las cotizaciones sociales, así como la aplicación de un
tipo de gravamen preferencial en caso de transmisión total o parcial de la
empresa, devengando dicha transmisión una tasa de registro fijada a tanto
alzado en un millón de LIT, mientras que el tipo ordinario de esta tasa
asciende al 3 % del valor de los bienes cedidos.
- 42.
- Estas ventajas, concedidas por el legislador nacional,
podrían implicar también una carga adicional para los poderes públicos,
en forma de una garantía de Estado, de una renuncia efectiva a los
créditos públicos, de una exoneración de la obligación de pago de multas
u otras sanciones pecuniarias o un tipo de gravamen reducido. Sólo podría
ser distinto si se demostrara que el sometimiento a administración
extraordinaria y la continuación de la actividad económica de la empresa
no produjeran efectivamente o no deberían producir una carga adicional para
el Estado, respecto a las consecuencias que habría producido la aplicación
de las disposiciones del régimen ordinario en materia de quiebra.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar dichos elementos,
después de solicitar, en su caso, aclaraciones a la Comisión.
- 43.
- Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede llegar
a la conclusión de que ha de considerarse que la aplicación a una empresa
de un régimen como el establecido por la Ley n. 95/79, que se aparta del
ordinario en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de
Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, si se
demuestra que dicha empresa
- — fue autorizada a continuar su actividad económica en
circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el
marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o
- — disfrutó de una o varias ventajas, tales como una
garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la
obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia
efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría
podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación del
régimen ordinario en materia de quiebra.
- Sobre las consecuencias de la falta de notificación
previa
- 44.
- El Tratado ha previsto y regulado, en su artículo 88 CE,
el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión.
Por lo que se refiere a las nuevas ayudas que los Estados miembros tuvieren
la intención de establecer, dicho precepto establece un procedimiento
previo sin el cual no puede considerarse legalmente otorgada ninguna ayuda.
Con arreglo a lo dispuesto en la frase primera del apartado 3 del artículo
88 CE, los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas deberán ser
notificados a la Comisión con anterioridad a su ejecución.
- 45.
- La Comisión, sin embargo, calificó el régimen de la Ley
n. 95/79 como «ayuda de Estado existente», reconociendo que dicha Ley,
aunque promulgada después de la entrada en vigor del Tratado, no le había
sido notificada de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del
artículo 88 CE. Su posición se basa en razones de oportunidad entre las
que se encuentran, en especial, sus propias dudas, que se han mantenido
durante catorce años, en cuanto a la calificación jurídica de ayuda de
Estado que podía tener la Ley n. 95/79, la confianza de los operadores
económicos sujetos a dicho régimen, la aplicación poco frecuente de este
último y la imposibilidad práctica de obtener la devolución de las
cantidades eventualmente recuperables.
- 46.
- Esta posición no puede ser aceptada.
- 47.
- En efecto, la respuesta a la cuestión de si una ayuda es
nueva y si su concesión requiere, en consecuencia, el inicio del
procedimiento de examen previo, previsto en el apartado 3 del artículo 88
CE, no puede depender de una apreciación subjetiva de la Comisión.
- 48.
- Como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia
de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C-44/93, Rec. p.
I-3829), apartado 13, tanto del contenido como de la finalidad de las
disposiciones del artículo 88 CE (antiguo artículo 93) se desprende, que
deberán considerarse ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de
dicho artículo, las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en
vigor del Tratado y aquellas que se pudieran ejecutar legalmente
- conforme a los requisitos previstos en el apartado 3 del
artículo 88 CE, incluidos los derivados de la interpretación de dicho
artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de
diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartados 4 a 6, mientras
que deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de
notificación prevista en esta última disposición, las medidas tendentes a
la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que
las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a
proyectos iniciales notificados a la Comisión.
- 49.
- En consecuencia, cuando se compruebe que un régimen como
el establecido por la Ley n. 95/79 puede, por sí mismo, generar la
concesión de ayudas de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo
92 del Tratado, dicho régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado
a la Comisión y, en caso de notificación, antes de que la Comisión tome
una decisión por la que se reconozca la compatibilidad de un proyecto de
ayuda con el mercado común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión en
un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, antes del
transcurso de dicho plazo (véase la sentencia Lorenz, citada anteriormente,
apartado 4).
- 50.
- Debe, por tanto, responderse a la primera cuestión como
sigue:
- En el marco de un procedimiento promovido con arreglo al
artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar
el Derecho nacional o pronunciarse sobre la compatibilidad de una
disposición nacional con el artículo 92 del Tratado. No obstante, un
órgano jurisdiccional nacional, cuando conozca de una demanda que tenga por
objeto extraer consecuencias de la infracción de la última frase del
apartado 3 del artículo 88 CE, puede solicitar aclaraciones a la Comisión
o, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 234 CE,
puede o debe plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia
sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado, para determinar si
las medidas estatales controvertidas constituyen ayudas de Estado que
deberían haber sido notificadas a la Comisión.
- Debe considerarse que la aplicación a una empresa de un
régimen como el establecido por la Ley n. 95/79, que se aparta del
ordinario en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de
Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, si se
demuestra que dicha empresa
- — fue autorizada a continuar su actividad económica en
circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el
marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o
- — disfrutó de una o varias ventajas, tales como una
garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la
obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia
efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría
podido aspirar otra empresa
- insolvente en el marco de la aplicación del régimen
ordinario en materia de quiebra.
- Cuando se compruebe que un régimen como el establecido
por la Ley n. 95/79 puede, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de
Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, dicho
régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado a la Comisión y, en
caso de notificación, antes de que la Comisión tome una decisión por la
que se reconozca la compatibilidad de un proyecto de ayuda con el mercado
común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de notificación, antes del transcurso de dicho
plazo.
- Sobre la segunda cuestión prejudicial
- 51.
- Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no
procede responder a la segunda.
- Costas
- 52.
- Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la
Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las
partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
- pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el
Tribunale di Genova mediante resolución de 29 de julio de 1997, declara:
- 1) En el marco de un procedimiento promovido con arreglo
al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), el Tribunal de Justicia no es
competente para interpretar el Derecho nacional o pronunciarse sobre la
compatibilidad de una disposición nacional con el artículo 92 del Tratado
CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE). No obstante, un
órgano jurisdiccional nacional, cuando conozca de una demanda que tenga por
objeto que extraiga consecuencias de la infracción de la última frase del
apartado 3 del artículo 88 CE (antiguo artículo 93, apartado 3, última
frase), puede solicitar aclaraciones a la Comisión o, de conformidad con
los párrafos segundo y tercero del artículo 234 CE, puede o debe plantear
una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación
del artículo 92
- del Tratado, para determinar si las medidas estatales
controvertidas constituyen ayudas de Estado que deberían haber sido
notificadas a la Comisión.
- 2) Debe considerarse que la aplicación a una empresa de
un régimen como el establecido por la Ley italiana n. 95/79, de 3 de abril
de 1979, que se aparta del ordinario en materia de quiebra, da lugar a la
concesión de una ayuda de Estado, en el sentido del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado, si se demuestra que dicha empresa
- — fue autorizada a continuar su actividad económica en
circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el
marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o
- — disfrutó de una o varias ventajas, tales como una
garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la
obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia
efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría
podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación del
régimen ordinario en materia de quiebra.
- 3) Cuando se compruebe que un régimen como el establecido
por la Ley n. 95/79 puede, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de
Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, dicho
régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado a la Comisión y, en
caso de notificación, antes de que la Comisión tome una decisión por la
que se reconozca la compatibilidad de un proyecto de ayuda con el mercado
común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión en un plazo de dos
meses a partir de la fecha de notificación, antes del transcurso de dicho
plazo.
Puissochet
Jann
Gulmann
Edward
Wathelet
|
- Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de
junio de 1999.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Quinta
- R. Grass
- J.-P. Puissochet
1: Lengua
de procedimiento: italiano.