SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de septiembre de 2000 (1)
«Ayuda concedida a las empresas
de los nuevos Estados federados alemanes - Medida fiscal para favorecer las
inversiones»
- En el asunto C-156/98, decide:
- 1)Desestimar el recurso.
- 2)Condenar en costas a la República Federal
de Alemania.
- Concepto de ayuda. Apartado
23, 25-26.
- Ayudas de funcionamiento. Apartados
30, 64.
- Efectos sobre intercambios. Apartado
33.
- Norma de minimis. Apartado
39.
- Poderes de la Comisión. Apartado
67.
- Infracción de otras normas del Tratado.
Ayuda ilegal. Apartado 78, 81.
- Competencia estatal. Límites. Apartado
80.
- Igualdad de trato. Apartados
83-86.
- Motivación (deber de). Apartados
96-98, 105.
- Sentencias relacionadas:
- Infracción de otras normas del Tratado.
Ayuda ilegal.
- Asunto C-307/97 Saint -Gobian y otros.
- Competencia estatal. Límites.
- Asunto C-264/96 ICI.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de septiembre de 2000 (1)
«Ayuda concedida a las empresas
de los nuevos Estados federados alemanes - Medida fiscal para favorecer las
inversiones»
- En el asunto C-156/98,
República Federal de Alemania,
representada por el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor en el
Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente, asistido por el Sr. K.A.
Schroeter, Abogado de Hamburgo, Referat E C 2, Graurheindorfer Straße 108, D -
53117 Bonn,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades
Europeas, representada por los Sres. P.F.
Nemitz y D. Triantafyllou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes, asistidos por el Sr. M. Hilf, Director del departamento de Derecho
comunitario de la Universidad de Hamburgo, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio,
Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso
de anulación de la Decisión 98/476/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1998,
relativa a las desgravaciones fiscales concedidas en virtud del apartado 8 del
artículo 52 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz)
(DO L 212, p. 50),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C.
Rodríguez Iglesias, Presidente; L. Sevón, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn,
C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y V.
Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau,
administradora principal;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídos los informes orales de las
partes en la vista celebrada el 9 de noviembre de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante recurso presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1998, la
República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 173,
párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo
primero, tras su modificación), la anulación de la Decisión 98/476/CE de
la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a las desgravaciones fiscales
concedidas en virtud del apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del
impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz) (DO L 212, p. 50; en lo
sucesivo, «Decisión impugnada»).
- El contexto jurídico y
fáctico
- La normativa comunitaria
- 2.
- El artículo 52, párrafo
primero, del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, párrafo primero, tras
su modificación) dispone:
- «En el marco de las
disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento
de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado
miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período
transitorio. Dicha prohibición progresiva se extenderá igualmente a las
restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por
los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro
Estado miembro.»
- 3.
- El artículo 92, apartado 1,
del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su
modificación) establece:
- «Salvo que el presente
Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en
la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados
miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales,
bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia,
favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
- 4.
- A tenor del artículo 92,
apartado 2, del Tratado:
- «Serán compatibles con el
mercado común:
- [...]
- c)las ayudas concedidas con
objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República
Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en
que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan
de tal división.»
- 5.
- Según el artículo 92,
apartado 3, del Tratado:
- «Podrán considerarse
compatibles con el mercado común:
- a)las ayudas destinadas a
favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida
sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
- [...]
- c)las ayudas destinadas a
facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas
regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los
intercambios en forma contraria al interés común. [...]
- [...]»
- 6.
- Según el punto 6 de la
Comunicación 88/C 212/02 de la Comisión sobre el método de aplicación de
las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales
(DO C 212, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación de 1988»), las ayudas al
funcionamiento sólo pueden otorgarse con carácter excepcional y con
determinadas condiciones, en las regiones que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.
- 7.
- Según la Comunicación 96/C
68/06 de la Comisión, relativa a las ayudas de minimis (DO C 68, p.
9; en lo sucesivo, «Comunicación de minimis»), que modifica el
marco comunitario de las ayudas a las pequeñas y medianas empresas
establecido en la Comunicación 92/C 213/02 de la Comisión, de 20 de mayo
de 1992 (DO C 213, p. 2), puede considerarse inaplicable el artículo 92,
apartado 1, del Tratado a las ayudas cuyo importe no sobrepase el límite
máximo de 100.000 ECU durante un período de tres años a partir de la
fecha de concesión de la primera ayuda de minimis. Esta norma no se
aplica a los sectores cubiertos por el Tratado CECA, a la construcción
naval, al sector de transportes ni a las ayudas concedidas para gastos
relacionados con la agricultura o la pesca.
- La legislación nacional
- 8.
- El artículo 6 b de la
Einkommensteuergesetz (en lo sucesivo, «EStG») permite que las personas
físicas residentes en Alemania y las personas jurídicas cuyo domicilio
social se encuentre en dicho Estado miembro transfieran a determinadas
reinversiones las reservas latentes que se hayan constituido durante un
período mínimo de seis años en algunos elementos del inmovilizado y que
hayan aflorado con motivo de una enajenación a título oneroso de dichos
bienes. En caso de venta de participaciones de sociedades de capital que
forman parte del capital de explotación, el artículo 6 b, apartado 1,
segunda frase, de la EStG permite deducir el posible beneficio obtenido de
esta venta, en particular, al comprar participaciones de sociedades de
capital, siempre que tal adquisición la realice una sociedad de cartera en
el sentido de la Ley alemana sobre las sociedades de cartera de 17 de
diciembre de 1986. Tales sociedades de cartera pueden deducir del coste de
adquisición de nuevas participaciones de sociedades de capital el 100 % de
la plusvalía obtenida a través de la venta de participaciones de
sociedades de capital.
- 9.
- Las posibilidades previstas en
el artículo 6 b de la EStG de transferir las reservas latentes aumentaron
con la Ley anual de medidas en materia tributaria de 1996 al introducirse el
artículo 52, apartado 8, de la EStG. Esta disposición, que entró en vigor
el 1 de enero de 1996, establece, para los ejercicios de 1996, 1997 y 1998,
un incremento de la desgravación fiscal prevista en el artículo 6 b de la
EStG. De este modo, el beneficio obtenido de la enajenación puede deducirse
de los costes de adquisición de nuevas participaciones de sociedades de
capital hasta el 100 %, siempre que esta adquisición esté vinculada a un
aumento de capital o a la constitución de nuevas sociedades de capital,
éstas tengan su domicilio social y su centro de dirección en los nuevos
Estados federados o en Berlín y, como máximo, cuente con doscientos
cincuenta trabajadores contratados en la fecha de la adquisición de las
participaciones; también cabe efectuar la deducción si revisten el
carácter de sociedades de cartera cuyo objeto social, según los estatutos
o el contrato de sociedad, consiste exclusivamente en la toma de
participaciones limitadas en el tiempo o la gestión y la venta de dichas
participaciones en empresas que, en el momento de la adquisición de las
participaciones, ocupen, como máximo, a doscientos cincuenta trabajadores y
tengan su domicilio social y su centro de dirección en los nuevos Estados
federados o en Berlín.
- La Decisión impugnada
- 10.
- Mediante escrito de 13 de
octubre de 1995, a raíz del requerimiento expreso de la Comisión, el
Gobierno alemán comunicó a ésta la introducción del artículo 52,
apartado 8, en la EStG.
- 11.
- Mediante Decisión de 26 de
febrero de 1997, la Comisión inició el procedimiento previsto en el
artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE,
apartado 2) en relación con la modificación del régimen fiscal
establecido en el artículo 6 b de la EStG en virtud del artículo 52,
apartado 8, de ésta. Al término de dicho procedimiento la Comisión
adoptó la Decisión impugnada.
- 12.
- Del punto IV de la exposición
de motivos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó
que el artículo 52, apartado 8, de la EStG favorecía indirectamente a las
empresas situadas en los nuevos Estados federados y en Berlín Oeste a que
se refiere dicha disposición. Según el citado punto IV, párrafo sexto, de
la exposición de motivos de la Decisión impugnada, «la ventaja económica
reside en el aumento de la demanda de participaciones en las empresas
indirectamente beneficiarias del régimen con respecto a las situación
jurídica que imperaba antes de entrar en vigor el apartado 8 del artículo
52 de la Ley del impuesto sobre la renta; así, los inversores
(beneficiarios directos) estarán dispuestos a adquirir participaciones en
empresas de los nuevos Estados federados y de Berlín en condiciones para
éstas más ventajosas que si no existiera la medida en cuestión. De este
modo, aumentará el volumen de las participaciones en las empresas en
cuestión o serán más favorables para estas empresas las condiciones
contractuales de adquisición de participaciones (precio de la
participación con respecto a su valor nominal, duración y remuneración de
la participación, etc.)».
- 13.
- A tenor del artículo 1,
apartado 1, de la Decisión impugnada:
- «La desgravación fiscal
establecida en el apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del impuesto
sobre la renta en favor de las empresas de un máximo de doscientos
cincuenta empleados y con sede y domicilio social en los nuevos Estados
federados o en Berlín Oeste constituye una ayuda estatal incompatible con
el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE
y al apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.»
- 14.
- El artículo 2, apartado 1, de
la Decisión impugnada dispone:
- «Las ayudas en su caso ya
abonadas conforme al régimen de ayudas mencionado en el apartado 1 del
artículo 1 son ilegales por haber sido concedidas antes de la decisión de
la Comisión.»
- 15.
- El artículo 2, apartado 2,
obliga a la República Federal de Alemania a garantizar que se devuelvan las
ayudas abonadas ilegalmente.
- Los motivos invocados por la
República Federal de Alemania y la apreciación del Tribunal de Justicia
- 16.
- El Gobierno alemán invoca
seis motivos en apoyo de su recurso de anulación. Los dos primeros se basan
en una supuesta infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente
artículo 253 CE) por la Decisión impugnada y en el error de Derecho que, a
su juicio, cometió la Comisión al aplicar el artículo 92, apartado 1, del
Tratado. Con carácter subsidiario se alegan el incumplimiento de la norma de
minimis, el hecho de que no se tomara en consideración el artículo 92,
apartado 2, letra c), del Tratado, el ejercicio supuestamente incorrecto de
la facultad de apreciación de la Comisión con arreglo al artículo 92,
apartado 3, letras a) y c), del Tratado, y la infracción por dicha
Institución del artículo 52 del Tratado.
- Sobre la aplicación del
artículo 92, apartado 1, del Tratado
- 17.
- Mediante su segundo motivo,
que debe examinarse en primer lugar, el Gobierno alemán rebate la
fundamentación de la Decisión impugnada basándose en que la ventaja
fiscal que establece el artículo 52, apartado 8, de la EStG no cumple todos
los requisitos materiales previstos en el artículo 92, apartado 1, del
Tratado. En el marco de este motivo examina la duración de la ventaja
fiscal otorgada, la no transferencia de fondos de origen estatal, la
existencia de una posible distorsión de la competencia y el efecto de dicha
disposición nacional sobre los intercambios entre Estados miembros.
- 18.
- En primer lugar, el Gobierno
alemán alega que la desgravación fiscal tiene carácter meramente
provisional. El beneficio obtenido de la venta de acciones sólo puede
deducirse del coste de adquisición de nuevos activos en la medida en que el
coste real de éstos exceda del importe del beneficio que haya sido objeto
de la deducción. De ello se deriva, a su juicio, que tal adquisición de un
nuevo activo implica, a su vez, la creación de reservas latentes, que
posteriormente deberán aflorar y ser objeto de tributación.
- 19.
- A continuación, el Gobierno
alemán sostiene que el hecho de que se conceda a una empresa una ventaja
económica, no basta, de no haber una transferencia de fondos de origen
estatal, para acreditar la existencia de una ayuda. Pues bien, el artículo
52, apartado 8, de la EStG no supone ninguna transferencia de ese tipo, por
cuanto el inversor al que se aplica la desgravación fiscal prevista en
dicha disposición no tiene ningún motivo para transferir una parte de esta
ventaja a la empresa en la que invierte.
- 20.
- Afirma, además, que el
presente asunto se distingue de la situación examinada en la sentencia de 2
de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (asuntos acumulados
67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), en la cual el Estado u organismos
públicos podían determinar el comportamiento de terceros hasta el momento
en que el beneficiario indirecto obtuviera definitivamente una ventaja. En
efecto, en el caso de autos, la decisión de un inversor privado de
reinvertir el beneficio de su venta en la toma de participación en una
sociedad de capital o una sociedad de cartera es totalmente autónoma,
aunque la desgravación fiscal prevista en el artículo 52, apartado 8, de
la EStG le anime a actuar de dicho modo.
- 21.
- Por último, el Gobierno
alemán alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limita,
indebidamente, a consignar la imposibilidad de descartar los riesgos, por un
lado, de una distorsión de la competencia y, por otro, de un efecto sobre
los intercambios entre Estados miembros.
- 22.
- Debe señalarse, en primer
lugar, que, según ha quedado acreditado, la desgravación fiscal
establecida en favor de los sujetos pasivos que venden determinados activos
y que pueden deducir el beneficio que de ello obtienen al adquirir otros
activos, les confiere una ventaja que, como medida general aplicable sin
distinción a todos los operadores económicos, no constituye, en el sentido
de las disposiciones pertinentes del Tratado, una ayuda en favor de dichos
sujetos pasivos.
- 23.
- Asimismo debe recordarse que
la Decisión impugnada sólo califica de ayuda de Estado la desgravación
fiscal concedida por el artículo 52, apartado 8, de la EStG en tanto en
cuanto favorece a determinadas empresas situadas en los nuevos Estados
federados y en Berlín Oeste, lo que le priva de su carácter de medida
general de política fiscal o económica.
- 24.
- Independientemente del hecho
de que una mera moratoria fiscal puede igualmente constituir una ayuda de
Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1999, DM
Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913), la alegación del Gobierno alemán
según la cual la ventaja concedida por la desgravación fiscal es meramente
temporal no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada, habida
cuenta de que dicha alegación se refiere únicamente a las ventajas
concedidas a los inversores y no a las concedidas a las empresas
interesadas, situadas en los nuevos Estados federados y en Berlín Oeste.
- 25.
- Debe señalarse en segundo
lugar que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado declara incompatibles
con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios
comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o
mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas
diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de
una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del
término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse,
en particular, las sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de
España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13, y de 17 de junio de 1999,
Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 23).
- 26.
- En el caso de autos debe
señalarse que la ventaja indirectamente concedida a las empresas a que se
refiere el artículo 52, apartado 8, de la EStG, se debe a la renuncia por
el Estado miembro a los ingresos fiscales que normalmente habría recaudado,
en la medida en que esta renuncia da a los inversores la posibilidad de
tomar participaciones en dichas empresas en unas condiciones fiscalmente
más ventajosas.
- 27.
- El hecho de que los inversores
tomen una decisión autónoma no produce el efecto de suprimir la relación
existente entre la desgravación fiscal y la ventaja de que gozan las
empresas interesadas, puesto que, económicamente, la modificación de las
condiciones de mercado que genera dicha ventaja es consecuencia de la
pérdida de recursos fiscales por los poderes públicos.
- 28.
- De ello se deduce que la
Comisión consideró acertadamente que la desgravación fiscal implicaba una
transferencia de fondos estatales.
- 29.
- En tercer lugar, en lo que
atañe al riesgo de una distorsión de la competencia, debe señalarse que
el Gobierno alemán no ha demostrado el carácter erróneo de la
apreciación de la Comisión, según la cual el efecto del artículo 52,
apartado 8, de la EStG consiste en reducir determinados costes financieros
de las empresas afectadas.
- 30.
- Pues bien, en principio, las
ayudas al funcionamiento, a saber, aquellas que, como la que resulta del
artículo 52, apartado 8, de la EStG, tienen el objetivo de liberar a una
empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades
normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las
condiciones de competencia (véanse, a este respecto, las sentencias de 14
de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac Saint Frères», C-301/87,
Rec. p. I-307, y de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, C-86/89, Rec.
p. I-3891).
- 31.
- De ello se deduce que la
Comisión consideró acertadamente que la ayuda establecida por la medida
controvertida amenazaba falsear la competencia.
- 32.
- En cuanto a los efectos de la
medida controvertida sobre los intercambios entre Estados miembros, según
reiterada jurisprudencia, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o
el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a
priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre
Estados miembros (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse»,
C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 43, y de 14 de septiembre de 1994,
España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p.
I-4103, apartados 40 a 42).
- 33.
- En efecto, cuando una ayuda
concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de
una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios
intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas
(sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión,
730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, y de 21 de marzo de 1991,
Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 17).
- 34.
- Así sucede en el caso de
autos, por cuanto una empresa distinta de las que son objeto de la medida
controvertida únicamente puede aumentar sus fondos propios en condiciones
menos favorables, independientemente de que esté establecida en Alemania o
en otro Estado miembro.
- 35.
- De ello se deduce que la
Comisión consideró acertadamente que la ayuda establecida por la medida
controvertida afectaba a los intercambios entre Estados miembros.
- 36.
- En estas circunstancias,
procede desestimar el segundo motivo invocado por la República Federal de
Alemania.
- Sobre el principio
de minimis
- 37.
- Mediante su tercer motivo el
Gobierno alemán alega, con carácter subsidiario, que la Comisión ha
violado el Derecho comunitario al no aplicar en el asunto de que se trata el
principio conocido como regla de minimis.
- 38.
- El Gobierno alemán sostiene
que debido a la imposibilidad de calibrar la supuesta ventaja económica, la
Comisión no podía inaplicar el principio de minimis basándose en
que la República Federal de Alemania no se había comprometido a aplicar
las normas establecidas por la Comunicación de minimis. En efecto, a
juicio de dicho Gobierno, la medida de que se trata no se prestaba a la
aplicación de las normas de dicha Comunicación, lo cual impedía asumir
tal compromiso. Por lo demás, sostiene que la Comisión debería haber
considerado que dicha Comunicación no era sino la concreción del principio
general según el cual no debe considerarse que las ayudas de cuantía
mínima son ayudas incompatibles con el mercado común.
- 39.
- Debe recordarse, por una
parte, que la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño
relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen que, en la
medida en que cumple los requisitos establecidos en el artículo 92,
apartado 1, del Tratado, una ayuda sea incompatible con el mercado común
(véase, en este sentido, la sentencia Tubemeuse, antes citada, apartado
43).
- 40.
- Por otra parte, procede
señalar que la ayuda establecida por la medida controvertida no se ajusta a
las exigencias de la Comunicación de minimis, en particular porque
nada garantiza que no se sobrepase el umbral de 100.000 ECU fijado por
ésta, ni que dicha medida excluya su acumulación con otras ayudas
estatales.
- 41.
- Por consiguiente, la Comisión
podía considerar que en el caso de autos no podía aplicarse la norma
contenida en la Comunicación de minimis.
- 42.
- De ello se deduce que procede
desestimar el tercer motivo del Gobierno alemán.
- Sobre la aplicación del
artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado
- 43.
- A través del cuarto motivo,
el Gobierno alemán alega, con carácter subsidiario, que aunque el
artículo 52, apartado 8, de la EStG constituyera una ayuda de Estado, esta
disposición estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la
excepción prevista en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.
- 44.
- Señala al respecto que esta
disposición sigue siendo de aplicación incluso tras la reunificación de
Alemania. Pues bien, a efectos del artículo 92, apartado 2, letra c), del
Tratado, disposición que no reconoce ninguna facultad de apreciación a la
Comisión, ésta debe, a juicio de dicho Gobierno, limitarse a comprobar que
concurren los requisitos para la aplicación de la excepción.
- 45.
- El Gobierno alemán sostiene
que el artículo 52, apartado 8, de la EStG cumple dichos requisitos, ya que
dicha disposición es necesaria para compensar las desventajas económicas
sufridas por las pequeñas y medianas empresas privadas en la antigua
Alemania del Este, a causa de la división de Alemania. En efecto, con
motivo de la reunificación de dicho país, los promotores de tales empresas
en los nuevos Estados federados no podían encontrar el capital necesario
para la creación de éstas.
- 46.
- A este respecto, debe
recordarse que, a tenor del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado,
son compatibles con el mercado común «las ayudas concedidas con objeto de
favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de
Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean
necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal
división».
- 47.
- Tras la reunificación de
Alemania, esta disposición no ha sido derogada ni por el Tratado de la
Unión Europea, ni por el Tratado de Amsterdam.
- 48.
- Habida cuenta del alcance
objetivo de las normas de Derecho comunitario, cuyo carácter imperativo y
eficacia debe salvaguardarse, no puede presumirse que tras la reunificación
de Alemania dicha disposición haya perdido su objeto.
- 49.
- No obstante, debe señalarse
que, por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad
de las ayudas de Estado con el mercado común, establecido en el artículo
92, apartado 1, del Tratado, procede interpretar en sentido estricto el
artículo 92, apartado 2, letra c), de éste.
- 50.
- Además, como ha declarado el
Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho
comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino
también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de
que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck,
292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus
Brennerei und Likörfabrik, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10).
- 51.
- Por lo demás, si bien a raíz
de la reunificación de Alemania el artículo 92, apartado 2, letra c), del
Tratado debe aplicarse a los nuevos Estados federados, esta aplicación debe
estar sujeta a los mismos requisitos que eran aplicables en los antiguos
Estados federados durante el período anterior a la fecha de la
reunificación.
- 52.
- A este respecto, la expresión
«división de Alemania» se refiere, históricamente, al establecimiento en
1948 de la línea divisoria entre las dos zonas ocupadas. En consecuencia,
las «desventajas económicas que resultan de tal división» únicamente
pueden consistir en las desventajas económicas provocadas en determinadas
regiones alemanas por el aislamiento imputable al establecimiento de dicha
frontera física, tales como el cierre de vías de comunicación o la
pérdida de mercados como consecuencia de la interrupción de las relaciones
comerciales entre ambas partes del territorio alemán.
- 53.
- En cambio, la concepción del
Gobierno alemán, según la cual el artículo 92, apartado 2, letra c), del
Tratado permite compensar íntegramente el retraso económico que sufren los
nuevos Estados federados, por indiscutible que sea dicho retraso, resulta
contraria tanto al carácter excepcional de dicha disposición como a su
contexto y los objetivos que pretende alcanzar.
- 54.
- En efecto, la división
geográfica de Alemania, en el sentido del artículo 92, apartado 2, letra
c), del Tratado no ha sido la causa directa de las desventajas económicas
que sufren globalmente los nuevos Estados federados.
- 55.
- Por consiguiente, debe
reconocerse que los distintos niveles de desarrollo entre los antiguos y los
nuevos Estados federados se explican por causas distintas de la separación
geográfica derivada de la división de Alemania y, en particular, por los
regímenes político - económicos distintos establecidos en cada parte de
Alemania.
- 56.
- Pues bien, dado que el
Gobierno alemán no ha demostrado que la medida controvertida fuera
necesaria para compensar una desventaja económica causada por la división
de Alemania, entendida como se ha indicado en el apartado 52 de la presente
sentencia, no se ha probado la infracción del artículo 92, apartado 2,
letra c), del Tratado.
- 57.
- En estas circunstancias, no
puede acogerse el cuarto motivo del Gobierno alemán.
- Sobre la aplicación del
artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado
- 58.
- Con carácter igualmente
subsidiario, el Gobierno alemán sostiene, a través de su quinto motivo,
que, en el supuesto de que el artículo 52, apartado 8, de la EStG se
considerara una ayuda que afecta a los intercambios entre Estados miembros y
que no está amparada por la excepción establecida en el artículo 92,
apartado 2, letra c), del Tratado, dicha ayuda debería declararse
compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, apartado 3,
letras a) y c), del Tratado. Alega que la Comisión ejerció sus facultades
de manera exorbitante al considerar que no concurrían en la medida
controvertida los requisitos del artículo 92, apartado 3, letras a) y c),
del Tratado.
- 59.
- Recuerda que, aunque la
Comisión reconoce que los cinco nuevos Estados federados de Brandeburgo,
Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia fueron
calificados de regiones asistidas conforme al artículo 92, apartado 3,
letra a), del Tratado, hasta finales de 1999, considera que la medida
controvertida no es compatible con el mercado común. De este modo, infringe
dicha disposición.
- 60.
- A este respecto, el Gobierno
alemán alega, por una parte, que la Comisión incurre en un error de
Derecho al calificar la medida controvertida de ayuda al funcionamiento, que
sólo en casos excepcionales puede ser declarada compatible con el mercado
común, incluso respecto a las regiones que reúnen los requisitos
pertinentes con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.
En efecto, afirma que la adquisición de participaciones de sociedades de
capital siempre se realiza a título oneroso.
- 61.
- Por otra parte, considera que
la Comisión alega equivocadamente que el régimen de ayudas no permite
excluir la posibilidad de que el capital aportado de la manera indicada sea
desviado hacia grandes empresas entre las que se encuentran aquellas a que
se refiere el artículo 52, apartado 8, de la EStG, o hacia empresas
establecidas fuera de las regiones asistidas. A juicio del Gobierno alemán,
la Comisión estima, también equivocadamente, que no se descarta la
posibilidad de que el régimen se aplique a empresas de sectores sensibles o
a empresas en dificultades.
- 62.
- El Gobierno alemán sostiene,
al respecto, que es poco probable que un inversor adquiera una
participación en una sociedad de capital que pertenece a una gran empresa,
que posee generalmente el capital necesario para sus actividades y que en
absoluto está interesada en que terceros inviertan en su filial. Por lo
demás, según dicho Gobierno, la Comisión no comprobó como debería
haberlo hecho si,en la práctica normal de tales inversiones, existía la
menor posibilidad de que, para gozar de una desgravación fiscal, un
inversor adquiriese participaciones en empresas de sectores económicos
sensibles con problemas estructurales o exceso de capacidad. Afirma dicho
Gobierno que la Comisión también consideró indebidamente que no podía
descartarse que un inversor adquiriera una participación en una empresa en
dificultades. Por último, según dicho Gobierno, es totalmente teórica la
argumentación formulada por la Comisión en la Decisión impugnada, según
la cual las empresas beneficiarias podrían invertir fuera de las regiones
asistidas. En cualquier caso, si de ello debiera resultar una extensión de
la inversión, se produciría en beneficio de la región en la que las
empresas se hallan establecidas; ello podría redundar en un fortalecimiento
de éstas.
- 63.
- En lo que se refiere a las
sociedades que tienen su domicilio y su centro de dirección en Berlín
Oeste, el Gobierno alemán considera que la Comisión sólo excluyó la
medida controvertida del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado
3, letra c), del Tratado basándose en la premisa errónea de que se trataba
de una ayuda al funcionamiento que sólo puede admitirse en regiones que
reúnen los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 3, letra
a), del Tratado, lo cual no es el caso de Berlín Oeste. Pues bien, a juicio
de dicho Gobierno la ventaja concedida a las empresas a que se refiere el
artículo 52, apartado 8, de la EStG no puede calificarse de ayuda al
funcionamiento.
- 64.
- Con carácter preliminar
procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente
sentencia, debe considerarse que el régimen de ayudas controvertido otorga
una ayuda al funcionamiento de las empresas beneficiarias y, por lo tanto,
la alegación del Gobierno alemán según la cual la adquisición de
participaciones siempre tiene lugar a título oneroso, no puede producir el
efecto de suprimir el carácter favorable de las condiciones de
financiación de dichas empresas.
- 65.
- En lo que atañe a Berlín
Oeste, región contemplada por el régimen de ayudas establecido por el
artículo 52, apartado 8, de la EStG, ha quedado acreditado que se le
aplicó el estatuto de región asistida con arreglo al artículo 92,
apartado 3, letra c), del Tratado, en forma parcial hasta 1996 y total
durante los años comprendidos entre 1997 y 1999. En cambio, también ha
quedado acreditado que, durante el período pertinente, Berlín Oeste no era
una región asistida con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del
Tratado.
- 66.
- De ello se desprende que la
Comisión podía considerar que, con respecto a la excepción prevista en el
artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, la medida controvertida no
era compatible con el mercado común en la medida en que se aplicaba a
empresas establecidas en Berlín Oeste.
- 67.
- En relación con las demás
regiones contempladas por el régimen de ayudas controvertido, procede
recordar que, según reiterada jurisprudencia, para la aplicación del
artículo 92, apartado 3, del Tratado, la Comisión goza de una amplia
facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo
económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario
(sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartado
34).
- 68.
- En relación con el ejercicio
de la facultad de apreciación de la Comisión, del punto 6 de la
Comunicación de 1988, cuyo alcance no ha sido discutido por el Gobierno
alemán, se desprende que sólo con carácter excepcional pueden otorgarse
las ayudas al funcionamiento en las regiones asistidas con arreglo al
artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, a saber, cuando la ayuda
pueda promover un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad
económica.
- 69.
- Ahora bien, como resulta del
punto V de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión
consideró acertadamente en el caso de autos que la aplicación del régimen
de ayudas controvertido no garantizaba que las empresas beneficiarias
emplearan los capitales puestos a su disposición para el desarrollo de
actividades económicas en las regiones a las que podía aplicarse el
artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y que no cabía excluir que
dicho régimen se aplicara a empresas en dificultades o de sectores
sensibles para los que existen normas específicas en materia de ayudas.
- 70.
- En estas circunstancias, el
Gobierno alemán no ha aportado elementos que permitan llegar a la
conclusión de que la Comisión sobrepasara los límites de su facultad
discrecional al considerar que el régimen de ayudas previsto en el
artículo 52, apartado 8, de la EStG no reunía los requisitos necesarios
para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción
establecida en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.
- 71.
- De lo que precede se desprende
que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al
considerar que el régimen de ayudas establecido por la medida controvertida
no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 92,
apartado 3, letras a) y c), del Tratado y, por lo tanto, debe desestimarse
igualmente el motivo basado en la supuesta infracción de dicha
disposición.
- Sobre el artículo 52 del
Tratado
- 72.
- Mediante su sexto motivo, el
Gobierno alemán rebate la afirmación de la Comisión según la cual el
artículo 52, apartado 8, de la EStG infringe el artículo 52 del Tratado.
- 73.
- Alega que el artículo 52,
apartado 8, de la EStG no establece ni una discriminación abierta ni una
discriminación encubierta que pueda vulnerar la libertad de
establecimiento, por cuanto dicha disposición no utiliza la nacionalidad de
las empresas como criterio de diferenciación, limitándose la ventaja
fiscal que establece a la participación en el capital de empresas
establecidas en una determinada parte de Alemania, por lo que las empresas
establecidas en el resto de Alemania no gozan de dicha ventaja fiscal.
- 74.
- Además, a juicio del Gobierno
alemán no es de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia según la cual puede también infringirse el artículo 52 del
Tratado si existen obstáculos no discriminatorios para el establecimiento
en un Estado miembro de nacionales comunitarios de otros Estados miembros.
Sostiene dicho Gobierno que tales obstáculos únicamente están prohibidos
cuando el Estado miembro de acogida se niega a reconocer los títulos
obtenidos en otro Estado miembro, o bien a autorizar un segundo
establecimiento porque el primero está situado en otro Estado miembro. Pues
bien, la medida controvertida no se refiere a ninguno de estos dos aspectos.
- 75.
- El Gobierno alemán añade que
la Comisión no puede, en ningún caso, dar a una Decisión adoptada con
arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado una motivación subsidiaria
basada en el artículo 52 del Tratado en el caso de que no concurran los
requisitos del artículo 92 del Tratado para que la ayuda sea declarada
ilegal. En la medida en que no se infringe de forma alguna el artículo 92
del Tratado, debe anularse toda Decisión adoptada con arreglo al artículo
93, apartado 2, del Tratado, independientemente de si se ha infringido el
artículo 52 del Tratado.
- 76.
- A este respecto, es sabido que
si la Comisión llega a la conclusión de que una medida no constituye una
ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado, no puede utilizar el
procedimiento del artículo 93 de éste para determinar si se ha infringido
otra disposición del Tratado, como el artículo 52.
- 77.
- Sin embargo, no sucede así en
el caso de autos, puesto que la Comisión había llegado a la conclusión de
que la medida controvertida era una ayuda en el sentido del artículo 92 del
Tratado y, por lo tanto, debía examinar su posible compatibilidad con el
mercado común.
- 78.
- Pues bien, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del sistema general del Tratado se
deduce que el procedimiento del artículo 93 del Tratado no debe nunca
conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del
Tratado. Por lo tanto, la Comisión no puede declarar compatible con el
mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades,
infringe otras disposiciones del Tratado (véanse, en este sentido, las
sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, 73/79, Rec. p. 1533,
apartado 11, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203,
apartado 41).
- 79.
- En estas circunstancias, la
Comisión actuó debidamente cuando examinó si el artículo 52, apartado 8,
de la EStG infringe el artículo 52 del Tratado.
- 80.
- A este respecto debe
recordarse que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados
miembros, no es menos cierto que estos últimos deben ejercer ésta
respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 27 de junio de
1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 36, y de 16 de julio de
1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 19).
- 81.
- Según reiterada
jurisprudencia, la libertad de establecimiento, que el artículo 52 del
Tratado reconoce a los nacionales comunitarios y que implica para ellos el
acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la
constitución y gestión de empresas, en las mismas condiciones fijadas por
la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios
nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado (actualmente
artículo 48 CE), para las sociedades constituidas con arreglo a la
legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración
central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad,
el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por
medio de una filial, sucursal o agencia (véanse las sentencias ICI, antes
citada, apartado 20; de 8 de julio de 1999, Baxter y otros, C-254/97, Rec.
p. I-4809, apartado 9, y de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN,
C-307/97, Rec. p. I-6161, apartado 35).
- 82.
- Respecto a las sociedades,
procede señalar, en este contexto, que su domicilio, en el sentido antes
mencionado, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las
personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado
(véase la sentencia Saint-Gobain ZN, antes citada, apartado 36).
- 83.
- Asimismo, de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1993,
Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 14, y Baxter y otros, antes
citada, apartado 10) se deduce que las normas de igualdad de trato no sólo
prohiben las discriminaciones patentes por razón de la nacionalidad, o el
domicilio social por lo que se refiere a las sociedades, sino también
cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios
de distinción, produzca, de hecho, el mismo resultado.
- 84.
- Es cierto que, según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una discriminación consiste en la
aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la
aplicación de la misma norma a situaciones diferentes, y que, en materia de
impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no
residentes en un Estado determinado por lo general no son comparables
(sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225,
apartados 30 y 31).
- 85.
- De ello se deduce que si un
Estado miembro concede, aunque sea indirectamente, una ventaja fiscal a las
empresas que tienen su domicilio en su territorio y niega la misma ventaja a
las empresas con domicilio en otro Estado miembro, la diferencia de trato
entre ambas categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida
por el Tratado, en la medida en que no existe entre ellas ninguna diferencia
de situación objetiva (véase, en este sentido, la sentencia Asscher, antes
citada, apartado 42).
- 86.
- Pues bien, tal diferencia de
situación objetiva no puede existir entre una sociedad domiciliada en un
Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, que desarrolla
una actividad económica en los nuevos Estados federados por medio de una
sucursal, de una agencia o de un establecimiento permanente, sociedad que no
puede solicitar que se le aplique la medida controvertida, y una sociedad
cuyo domicilio se halla en territorio alemán, la cual goza de la
desgravación fiscal establecida por dicha medida.
- 87.
- Puesto que tal diferencia de
trato no ha sido objeto de justificación alguna, de las consideraciones que
preceden se desprende que la Comisión llegó debidamente a la conclusión
de que el artículo 52, apartado 8, de la EStG constituía una
discriminación prohibida por el artículo 52 del Tratado.
- 88.
- Habida cuenta de lo que
precede y dado que no se ha acogido el motivo del Gobierno alemán basado en
una supuesta infracción del artículo 92 del Tratado, tampoco puede
acogerse el motivo basado en la inexistencia de infracción del artículo
52.
- Sobre la obligación de
motivación
- 89.
- Mediante su primer motivo, que
debe examinarse en último lugar, el Gobierno alemán imputa a la Comisión
no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada. Este motivo se
articula en cinco partes.
- 90.
- En la primera parte de su
primer motivo el Gobierno alemán considera que la motivación de la
Decisión impugnada no permite saber qué elemento del régimen fiscal
controvertido constituye una ayuda ni de qué manera debería cuantificarse
dicho elemento.
- 91.
- Reprocha a la Comisión la
utilización de tres variantes distintas en la definición del elemento
constitutivo de la ayuda. En primer lugar, indica que la Comisión se basa
en una comparación entre las condiciones en las que una empresa a la que se
aplica el artículo 52, apartado 8, de la EStG podría obtener una
aportación de capital según que se beneficiara o no de la ventaja fiscal
de que se trata. Dicho Gobierno señala, a continuación, que la Comisión
afirma, sin que ello quede demostrado en la Decisión impugnada, que el
inversor, beneficiario de la ventaja fiscal, transmite una parte de esa
ventaja a la empresa en la que toma una participación. Por último, a
juicio del Gobierno alemán, la Comisión considera que la ayuda se calcula
sobre la base del importe del capital que el inversor pone a disposición de
la empresa a través de su toma de participación, sin explicar de qué
manera tal inversión constituye la concesión de una ayuda procedente de
fondos estatales.
- 92.
- En la segunda parte de dicho
motivo el Gobierno alemán sostiene que la Comisión no motivó
suficientemente la alegación de que existe un riesgo de distorsión de la
competencia y de obstáculo a los intercambios entre Estados miembros.
Señala, por una parte, que la Comisión se limita a alegar tal riesgo de
distorsión de la competencia basándose únicamente en el carácter de
ayuda de Estado del régimen fiscal nacional, en lugar de demostrar
claramente la existencia de tal riesgo, siendo así que se trata
precisamente de un elemento constitutivo de la ayuda, exigido por el
artículo 92 del Tratado para que ésta sea declarada incompatible. Por otra
parte, mantiene que la Comisión no puede limitarse, como en el caso de
autos, a afirmar que la reducida magnitud de la ayuda no basta para excluir
el riesgo de efectos sobre los intercambios entre Estados miembros, sin
exponer las razones por las que considera que la ayuda de que se trata
afecta, en realidad, a los intercambios entre Estados miembros.
- 93.
- En la tercera parte del mismo
motivo el Gobierno alemán considera que la Comisión debería haber
examinado de oficio si se cumplían los requisitos para que la excepción
prevista en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado fuera
aplicable al artículo 52, apartado 8, de la EStG, obligación que no cumple
la Decisión impugnada. Además, ésta no permite comprender por qué, a
juicio de la Comisión, el régimen fiscal nacional no es necesario para
compensar las desventajas económicas causadas por la división de Alemania.
En cualquier caso, el Gobierno alemán sostiene que la Comisión debería
haberle solicitado más información por cuanto estima que se precisaban
otros elementos de hecho para determinar si la desgravación fiscal era
necesaria a efectos del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.
- 94.
- En la cuarta parte de su
primer motivo el Gobierno alemán sostiene que, con arreglo al artículo 92,
apartado 3, del Tratado, la Comisión debería haber demostrado de manera
comprensible que era realista creer que un inversor perspicaz podía
invertir en sectores sensibles o en empresas en dificultades.
- 95.
- En la última parte de dicho
motivo el Gobierno federal considera que existe una falta de motivación en
la Decisión impugnada en la medida en que insta la derogación de la norma
en vez de su modificación, para lo cual estaba facultada la Comisión. En
efecto, considera que si bastaba modificar una ayuda para garantizar su
compatibilidad con el mercado común, exigir la supresión total de ésta es
una medida desproporcionada.
- 96.
- Según reiterada
jurisprudencia, la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE
debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad
comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan
conocer la justificación de la medida adoptada a fin de defender sus
derechos y el Juez comunitario ejerza su control (sentencia de 17 de enero
de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p.
19, apartado 22).
- 97.
- No se exige sin embargo que
dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho
pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un
acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no
sólo teniendo en cuenta su tenor literal, sino también su contexto, así
como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate
(sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723,
apartado 86, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p.
I-2507, apartado 17).
- 98.
- Cuando se aplica la
calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen
los motivos por los que la Comisión considera que la medida de que se trata
está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1,
del Tratado. A este respecto, incluso en los casos en que de las
circunstancias en las que se ha concedido la ayuda se desprende que puede
afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar
falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas
circunstancias en los motivos de su Decisión (sentencias de 7 de junio de
1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 15, y de 24 de octubre
de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y
C-63/95, Rec. p. I-5151, apartado 52).
- 99.
- En relación con el elemento
que constituye la ayuda, la Comisión afirma, en el presente asunto, en el
punto IV, primer párrafo, de la exposición de motivos de la Decisión
impugnada, que el artículo 52, apartado 8, de la EStG constituye una ayuda
en el sentido de los artículos 92, apartado 1, del Tratado y 61, apartado
1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
- 100.
- Como se desprende del mismo
punto IV de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la
Comisión indica claramente y aplica al caso de autos los criterios que
deben cumplirse para que una medida estatal constituya una ayuda de Estado
comprendida en el artículo 92, apartado 1, tanto en relación con la
exigencia de que se reserve una ventaja económica a determinadas empresas,
como con la transferencia de fondos estatales y con el riesgo de falsear la
competencia o de afectar a los intercambios intracomunitarios.
- 101.
- En cuanto a la apreciación,
por parte de la Comisión, de los efectos de la ayuda establecida por la
medida controvertida sobre la competencia y los intercambios
intracomunitarios, la Decisión impugnada deduce lógicamente de las
características de dicha medida, cuyo objeto consiste en mejorar las
condiciones contractuales en las que pueden realizarse las tomas de
participación en determinadas empresas, que la aplicación de dicha medida
puede falsear la competencia, por cuanto hace que las demás empresas sean
menos atractivas en el mercado de capitales, y puede afectar a los
intercambios intracomunitarios en los que participan las empresas de la
Comunidad, tanto si se benefician de la ventaja prevista por la medida de
que se trata, como si están excluidas de tal beneficio.
- 102.
- De dicha motivación se
desprende que la Comisión examinó si concurrían los requisitos para la
aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Al hacerlo expuso los
hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia
esencial en el sistema de la Decisión impugnada. Tal motivación permite a
la República Federal de Alemania y al Juez comunitario conocer los motivos
por los que la Comisión consideró que en el caso de autos se cumplían los
requisitos para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado.
- 103.
- De lo que precede resulta que
deben rechazarse la primera y la segunda parte del primer motivo formulado
por la República Federal de Alemania.
- 104.
- En cuanto a la tercera parte
de dicho motivo es cierto que la Decisión impugnada contiene tan sólo una
sucinta exposición de las razones por las que la Comisión se negó a
aplicar a los hechos del presente asunto la excepción establecida en el
artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.
- 105.
- No obstante, debe señalarse
que la Decisión impugnada fue adoptada en un contexto que el Gobierno
alemán conoce perfectamente y que se sitúa en la línea de una práctica
decisoria constante, en particular, con respecto a este Gobierno. En tales
circunstancias, dicha Decisión puede ser motivada de una forma sucinta
(sentencia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers
peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).
- 106.
- En efecto, en sus relaciones
con la Comisión, desde 1990, el Gobierno alemán se ha referido en diversas
ocasiones al artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, insistiendo
sobre la importancia de esta disposición para la recuperación de los
nuevos Estados federados.
- 107.
- Las tesis invocadas a este
respecto por el Gobierno alemán han sido desestimadas en varias Decisiones
de la Comisión, como la Decisión 94/266/CE de la Comisión, de 21 de
diciembre de 1993, relativa a la ayuda propuesta en favor de SST-Garngesellschaft
mbH, Turingia (DO 1994, L 114, p. 21), y la Decisión 94/1074/CE de la
Comisión, de 5 de diciembre de 1994, relativa a una propuesta de concesión
de ayuda por parte de las autoridades alemanas a la empresa Textilwerke
Deggendorf GmbH, Turingia (DO L 386, p. 13).
- 108.
- De ello se deduce que el
Gobierno alemán no puede sostener que la motivación de la Decisión
impugnada no le permitía apreciar las razones por las que al artículo 52,
apartado 8, de la EStG no le era de aplicación la excepción establecida en
el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado y que, a falta de toda
argumentación específica de las autoridades alemanas, la Comisión no
estaba obligada a motivar más ampliamente a este respecto dicha Decisión.
- 109.
- De ello se deduce que la
tercera parte del primer motivo carece de fundamento.
- 110.
- En cuanto a la alegación
basada en una supuesta insuficiencia de la motivación relativa a la
aplicación del artículo 92, apartado 3, del Tratado, baste señalar que al
recordar los criterios definidos en la Comunicación de 1988 y al observar
en el punto V, párrafos tercero, quinto y sexto, de la exposición de
motivos de la Decisión impugnada que no se cumplían los criterios en el
presente asunto, la Comisión la motivó de modo suficiente con arreglo a
Derecho. En efecto, el Gobierno alemán y el Juez comunitario pueden
perfectamente conocer los motivos por los que se denegó la aplicación al
caso de autos de las excepciones establecidas en el artículo 92, apartado
3, letras a) o c), del Tratado.
- 111.
- En consecuencia, la cuarta
parte del primer motivo carece asimismo de fundamento.
- 112.
- En cuanto a la última parte
del motivo, relativa a la supuesta insuficiencia de motivación de la
Decisión impugnada en la parte en que insta a las autoridades alemanas a
derogar el artículo 52, apartado 8, de la EStG, procede recordar que de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la supresión de
una ayuda ilegal es la consecuencia lógica de la comprobación de su
ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia Tubemueuse, antes citada,
apartado 66).
- 113.
- En estas circunstancias, tras
haber comprobado debidamente que una medida estatal constituye una ayuda de
Estado que, con respecto a las excepciones previstas en el Tratado, no es
compatible con el mercado común, la Comisión no está obligada a modificar
dicha ayuda en lugar de suprimirla.
- 114.
- De ello resulta que la
Comisión no incumplió la obligación de motivación al exigir la
derogación del artículo 52, apartado 8, de la EStG y no su modificación.
- 115.
- Dado que tampoco puede
acogerse la quinta parte del primer motivo, no cabe sino desestimar dicho
motivo por infundado.
- 116.
- Por consiguiente, al no ser
fundado ninguno de los motivos invocados por el Gobierno alemán, procede
desestimar el recurso.
- Costas
- 117.
- A tenor del artículo 69,
apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso
será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado
que la Comisión solicitó que la República Federal de Alemania fuera
condenada en costas y por haber sido desestimados los motivos formulados por
ésta, procede condenarla en costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
- decide:
- 1)Desestimar el recurso.
- 2)Condenar en costas a la República Federal
de Alemania.
|
Rodríguez Iglesias
Sevón
Kapteyn
Gulmann
Puissochet
Jann
Ragnemalm
Wathelet
Skouris
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2000.
- El Secretario
- El Presidente
- R. Grass
- G.C. Rodríguez Iglesias
1: Lengua de
procedimiento: alemán.