SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 11 de mayo de 2000 (1)
«Incumplimiento de Estado -
Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE - Legislación nacional que prevé la
comunicación al Ministro competente, en la primera comercialización de un
modelo de contrato de seguro, de las condiciones de dicho contrato»
- En el asunto C-296/98, decide:
- 1)Declarar que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los
artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 /CEE del Consejo, de 18 de junio
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y
por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera
Directiva de seguros distintos del seguro de vida), así como en virtud de
los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 /CEE del Consejo, de 10 de
noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por
la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera
Directiva de seguros de vida), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 en
relación con el artículo A. 310-1 del Código de Seguros, que prevén que
las empresas de seguros o de capitalización, que comercialicen por primera
vez en Francia un modelo de contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente
al Ministre chargé de l'économie et des finances una ficha de información
que contenga datos relativos a las condiciones generales de las pólizas de
seguro.
- 2)Condenar en costas a la
República Francesa.
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 11 de mayo de 2000 (1)
«Incumplimiento de Estado -
Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE - Legislación nacional que prevé la
comunicación al Ministro competente, en la primera comercialización de un
modelo de contrato de seguro, de las condiciones de dicho contrato»
- En el asunto C-296/98,
Comisión de las Comunidades
Europeas, representada por la Sra. C.
Tufvesson, Consejero Jurídico, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio
Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner,
Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa,
representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des
affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. S. Seam,
secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de
Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de
Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se
declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de lo
dispuesto en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de
18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro
de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE
(tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1),
así como en los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de
10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la
que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de
seguros de vida) (DO L 360, p. 1.), al mantener en vigor el artículo L. 310-8
del code des assurances, según el cual, cuando las empresas de seguros o de
capitalización comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato
de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de l'économie et des
finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial de éste, y al
mantener en vigor el artículo A. 310-1 del mismo code, que dispone que la
información contemplada en el párrafo primero del artículo L. 310-8 se
presentará en forma de ficha redactada en francés e incluirá las
informaciones mencionadas en anexo del presente artículo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Quinta),
integrado por los Sres.: J.C.
Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de la Sala Sexta, en funciones de
Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M.
Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H. von Holstein,
Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las
partes en la vista celebrada el 16 de septiembre de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo
169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que tiene por objeto que
se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de lo
dispuesto en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49/CEE del
Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro
de vida) (DO L 228, p. 1), así como en los artículos 5, 29 y 39 de la
Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las
Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)
(DO L 360, p. 1.), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 del code des
assurances, según el cual, cuando las empresas de seguros o de
capitalización comercialicen por primera vez en Francia un modelo de
contrato de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de l'économie
et des finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial de éste, y
al mantener en vigor el artículo A. 310-1 del mismo code, que dispone que
la información contemplada en el párrafo primero del artículo L. 310-8 se
presentará en forma de ficha redactada en francés e incluirá las
informaciones mencionadas en anexo del presente artículo.
- El marco jurídico
- La normativa comunitaria
- 2.
- Bajo el título II, denominado
«Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49
dispone:
- «El artículo 8 de la
Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:
- Artículo 8
- [...]
- 3.La presente Directiva no
será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la
aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para
el ejercicio normal del control.
- No obstante, los Estados
miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o
la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de
las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos
que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores
de seguro.
- Los Estados miembros sólo
podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de
los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control
de precios.
- [...]»
- 3.
- A tenor del artículo 29 de la
Directiva 92/49, que figura bajo el Título III de ésta, denominado «Armonización
de las condiciones de ejercicio»:
- «Los Estados miembros no
establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa
o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de
las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás
impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones
con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las
disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados
miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas
condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir
para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.
- Los Estados miembros sólo
podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de
los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de
control de precios.»
- 4.
- Bajo el título IV de la
Directiva 92/49, denominado «Disposiciones sobre la libertad de
establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 35
prevé:
- «El artículo 16 de la
Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:
- Artículo 16
- 1.Las autoridades competentes
del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de
la notificación prevista en el artículo 14, comunicarán al Estado o a los
Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus
actividades en régimen de libre prestación de servicios:
- a)un certificado que indique
que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE;
- b)los ramos en que la empresa
está autorizada a operar;
- c)la naturaleza de los riesgos
que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre
prestación de servicios.
- Al mismo tiempo, informarán
de ello a dicha empresa.
- Todo Estado miembro en cuyo
territorio una empresa tenga intención de cubrir los riesgos clasificados
en el ramo 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE en régimen
de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del
transportista, podrá exigir que dicha empresa:
- -comunique el nombre y
domicilio del representante de la gestión de siniestros contemplado en el
apartado 4 del artículo 12 bis de la presente Directiva;
- -declare que la empresa se ha
asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado
miembro de la prestación de servicios.
- 2.Cuando la autoridad
competente del Estado miembro de origen no comunique la información
contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberá poner en
conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa.
Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
- 3.La empresa podrá iniciar su
actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la
comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1.»
- 5.
- Bajo el mismo título de la
Directiva 92/49, el artículo 39, apartados 2 y 3, dispone:
- «2.El Estado miembro de la
sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que
exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las
condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las
tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga
utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de
controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los
contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee
realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la
comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás
documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir
para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.
- 3.El Estado miembro de la
sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir
la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas
propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
- 6.
- Bajo el título II, denominado
«Acceso a la actividad de seguros», el artículo 5 de la Directiva 92/96
dispone:
- «El artículo 8 de la
Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:
- Artículo 8
- [...]
- 3.Los Estados miembros no
establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la
comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las
pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en
particular para calcular las tarifas y las provisiones técnicas, y de los
formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus
relaciones con los tomadores de seguro.
- No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero, con el solo fin de controlar si se respetan las
disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado
miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases
técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones
técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una
condición previa para el ejercicio de su actividad.
- La presente Directiva no será
obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la
aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para
el ejercicio normal del control.
- [...]»
- 7.
- A tenor del artículo 29 de la
Directiva 92/96, el cual figura bajo el Título III de ésta, denominado «Armonización
de las condiciones de ejercicio»:
- «Los Estados miembros no
establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa
o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de
las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas
en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones
técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se
proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.
- No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las
disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado
miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases
técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones
técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una
condición previa al ejercicio de su actividad.
- [...]»
- 8.
- Bajo el título IV de la
Directiva 92/96, denominado «Disposiciones sobre la libertad de
establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 35
prevé:
- «El artículo 14 de la
Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:
- Artículo 14
- 1.Las autoridades competentes
del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de
la notificación prevista en el artículo 11, comunicarán al Estado o a los
Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus
actividades en régimen de libre prestación de servicios:
- a)un certificado que indique
que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE;
- b)los ramos en que la empresa
está autorizada a operar;
- c)la naturaleza de los
compromisos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la
prestación de servicios.
- Al mismo tiempo, informarán
de ello a dicha empresa.
- 2.Cuando las autoridades
competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información
contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán poner en
conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa.
Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
- 3.La empresa podrá iniciar su
actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la
comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1».
- 9.
- Bajo el mismo título de la
Directiva 92/96, el artículo 39, apartado 2, dispone:
- «El Estado miembro de la
sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que
exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las
condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las
tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo
de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás
impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los
tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las
disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, sólo podrá
exigir a toda empresa que desee realizar en su territorio actividades de
seguro, en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas
condiciones y de los demás impresos que se proponga utilizar, sin que esta
exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio
de su actividad.»
- La normativa nacional
- 10.
- A tenor del artículo L. 310-8
del code des assurances (Código de Seguros francés):
- «Las empresas de seguros o de
capitalización, cuando comercialicen por primera vez en Francia un modelo
de contrato de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de
l'économie et des finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial
de éste.
- El Ministro podrá exigir la
comunicación de los documentos de naturaleza contractual o de carácter
publicitario que tengan por objeto una operación de seguro o de
capitalización.
- Si resultare que alguno de los
documentos es contrario a las disposiciones legales o reglamentarias, el
Ministro podrá exigir su modificación o decidir su retirada previo
dictamen de la comisión consultiva del seguro. En caso de urgencia, no
será necesario el dictamen de la comisión consultiva del seguro.»
- 11.
- El artículo A. 310-1 de dicho
Código dispone:
- «La información a la que se
refiere el párrafo primero del artículo L. 310-8 se presentará en forma
de ficha redactada en francés e incluirá las informaciones mencionadas en
el anexo del presente artículo.»
- 12.
- Con arreglo al anexo del
artículo A. 310-1 del referido Código, las fichas que las empresas de
seguros deben comunicar tendrán la siguiente presentación:
- «I.Ficha de
comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro de vida
- 1.Nombre y domicilio de la
empresa de seguros contratante.
- 2.Denominación comercial del
contrato.
- 3.Características del
contrato:
- a)definición contractual de
las garantías ofrecidas;
- b)duración del contrato;
- c)modalidades de pago de las
primas;
- d)plazo y modalidades de
ejercicio del derecho de renuncia al contrato;
- e)formalidades que deberán
cumplimentarse en caso de siniestro;
- f)precisiones complementarias
relativas a determinadas categorías de contratos:
- -contratos para caso de
supervivencia o de capitalización: gastos e indemnizaciones de rescate
impuestos por la empresa de seguros;
- -otros contratos que incluyan
valores de rescate: gastos percibidos en caso de rescate;
- -capital variable:
enumeración de los valores de referencia y la naturaleza de los activos que
lo componen;
- -contrato de seguro colectivo:
formalidades para la resolución y para la transferencia;
- g)información sobre las
primas relativas a las garantías principales y complementarias.
- 4.Rendimiento mínimo
garantizado y participación:
- a)Tipo de interés garantizado
y duración de dicha garantía;
- b)Existencia de valores de
rescate mínimos garantizados, de garantía de fidelidad y de valores de
reducción;
- c)Modalidades de cálculo de
la atribución de la participación en los beneficios.
- 5.Fecha de comercialización.
- II.Ficha de
comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro distinto del de
vida
- 1.Nombre y domicilio de la
empresa de seguros contratante.
- 2.Denominación comercial del
contrato.
- 3.Definición contractual de
las garantías ofrecidas, precisando el número de categorías de
operaciones (artículo R. 321-1 del Código de Seguros).
- 4.¿Se trata de un contrato de
seguro colectivo (1)?
- Sí
- No
- En caso afirmativo, indique
las formalidades de resolución y de transferencia.
- 5.¿El contrato tiene por
objeto cubrir exclusivamente grandes riesgos en el sentido del artículo L.
111-6 del Código de Seguros (1)?
- Sí
- No
- 6.¿El contrato cubre
exclusivamente riesgos situados en Francia (1)?
- Sí
- No
- 7.¿El contrato prevé la
aplicación exclusiva del Derecho francés (1)?
- Sí
- No
- 8.Clientela a la que se dirige
(1):
- Particulares
- Otros
- 9.Fecha de comercialización.
- (1) Marque la casilla
correspondiente.»
- El procedimiento
administrativo previo
- 13.
- Por considerar que los
artículos L. 310-8 y A. 310-1 del Código de Seguros francés no eran
conformes con las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los
artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 y de los artículos 5, 29 y 39
de la Directiva 92/96 en la medida en que dichas disposiciones nacionales
exigen una comunicación sistemática de las condiciones generales de los
contratos que las empresas de seguros deseen comercializar por primera vez
en territorio francés, la Comisión requirió al Gobierno francés,
mediante escrito de 17 de enero de 1997, para que en el plazo de dos meses
le comunicase sus observaciones respecto de la referida infracción de las
disposiciones de las Directivas mencionadas.
- 14.
- Mediante escrito de 25 de
marzo de 1997, las autoridades francesas sostuvieron que las Directivas
92/49 y 92/96 permiten a los Estados miembros efectuar un control posterior
por muestreo de los contratos, con objeto de comprobar el cumplimiento de
las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro o a los
principios actuariales. En su opinión, el artículo L. 310-8 del Código de
Seguros francés tiene por objeto hacer posible y eficaz dicho control, el
cual es necesario tanto por razones cautelares como para proteger a los
asegurados. La obligación prevista en dicha disposición no es contraria al
Derecho comunitario en la medida en que, por una parte, la información
requerida es distinta de la información y de los documentos cuya
comunicación previa y sistemática prohíben las Directivas 92/49 y 92/96 y
en la medida en que, por otra parte, la comunicación de las fichas de
comercialización previstas en dicho Código no daría lugar a una
aprobación previa de los contratos de seguro, pudiendo efectuarse la
referida comunicación posteriormente, al comienzo de su comercialización.
En el escrito antes citado, las autoridades francesas reconocieron, no
obstante, la necesidad de reexaminar la redacción de los artículos de que
se trata del Código de Seguros a los efectos de depurar cualesquiera
ambigüedades.
- 15.
- Puesto que estas explicaciones
no modificaron su apreciación en cuanto a la existencia de una infracción
de las Directivas 92/49 y 92/96, el 30 de diciembre de 1997, la Comisión
dirigió un dictamen motivado a la República Francesa en el que mantenía
la totalidad de las imputaciones enunciadas en el requerimiento y pedía a
esta última que adoptase las medidas exigidas para atenerse a dicho
dictamen en un plazo de dos meses desde su notificación.
- 16.
- Ante la falta de respuesta por
parte de las autoridades francesas a dicho dictamen motivado, la Comisión
decidió interponer el presente recurso, al considerar que estas últimas no
habían modificado los artículos L. 310-8 y A. 310-1 del Código de Seguros
o, al menos, se abstuvieron de comunicarle tal modificación.
- Sobre el fondo
- 17.
- En la vista, el Gobierno
francés indicó que, para depurar cualesquiera ambigüedades respecto del
hecho de que la comunicación de la ficha de comercialización constituye un
requisito previo para comercializar nuevos contratos de seguro, la
redacción del artículo L. 310-8 del Código de Seguros fue modificada por
el artículo 91, apartado 1, de la Ley n. 99-532, de 25 de junio de 1999,
relative à l'épargne et à la sécurité financière [Ley sobre el ahorro
y la seguridad financiera (JORF de 29 de junio de 1999, p. 9487)]. En
su nueva redacción, el artículo L. 310-8 dispone:
- «En los tres meses siguientes
a la comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro, las
empresas de seguros o de capitalización informarán al Ministre chargé de
l'économie en la forma que éste defina mediante Orden Ministerial.»
- 18.
- El Gobierno francés no niega
que las Directivas 92/49 y 92/96 prohiben a los Estados miembros exigir una
comunicación sistemática de las condiciones generales de los contratos que
las empresas de seguros deseen comercializar por primera vez en su
territorio y sólo permiten los controles posteriores por muestreo de dichas
condiciones.
- 19.
- No obstante, el Gobierno
francés alega que la normativa comunitaria no contiene ninguna definición
del concepto de «condiciones generales de las pólizas de seguro» y
precisa que, según la doctrina, se trata de cláusulas que son comunes a
una misma categoría de contratos celebrados por el mismo asegurador. Pues
bien, las fichas de comercialización no exigen la comunicación de ninguna
información que constituya condiciones generales de pólizas de seguro en
el sentido antes indicado, sino que se limitan a la transmisión de
información sucinta sin que sea posible prejuzgar el detalle de las
condiciones generales de las pólizas de seguro.
- 20.
- A este respecto, el Gobierno
francés sostiene que la definición de las condiciones generales de las
pólizas de seguro propuesta por la Comisión privaría de efecto útil al
artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 73/239/CEE del
Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su
ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por
el artículo 6 de la Directiva 92/49, y el artículo 8, apartado 3, párrafo
tercero, de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979,
Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del
seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p.
62), en su versión modificada por el artículo 5 de la Directiva 92/96.
Estas disposiciones, redactadas en términos idénticos, precisan que «La
presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros
mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión
de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.»
- 21.
- En efecto, si el concepto de
condiciones generales de las pólizas de seguro se extendiese, como sostiene
la Comisión, a cualquier elemento constitutivo de la relación contractual
entre el asegurador y el asegurado, la expresión «documento necesario para
el ejercicio normal del control» quedaría vaciada de contenido.
- 22.
- Según el Gobierno francés,
las fichas de comercialización constituyen documentos necesarios para el
ejercicio normal de tal control mediante un muestreo posterior. En efecto,
dicho control no podría efectuarse sin el censo y la identificación de los
contratos de seguro, que permiten realizar la información solicitada en las
fichas de comercialización.
- 23.
- A este respecto, el Gobierno
francés alega que la información obtenida del Estado miembro de origen no
es suficiente, pues los contratos que se comercializan en el Estado miembro
en el que se ejerce la libre prestación de servicios no son los mismos que
aquellos que se comercializan en el Estado miembro de origen.
- 24.
- La Comisión, por su parte,
mantiene la argumentación expuesta en el dictamen motivado y añade que, si
bien es cierto que la nueva redacción del artículo L. 310-8 del Código de
Seguros francés prevé un control posterior de las condiciones generales de
los contratos de seguro, no por ello deja de mantener el carácter
sistemático de tal control, el cual, por este hecho, es contrario a las
exigencias de las Directivas 92/49 y 92/96. De todos modos, no puede
considerarse que dicha modificación, que fue adoptada después de vencer el
plazo de dos meses que señalaba el dictamen motivado, haya puesto fin a la
infracción imputada a la República Francesa en el presente recurso por
incumplimiento.
- 25.
- Procede subrayar que, por lo
que respecta a un contrato de seguro de vida, se pide que las empresas de
seguros, en una ficha de comercialización, informen sobre las
características del contrato como, en particular, la definición
contractual de las garantías ofrecidas, la duración del contrato, las
modalidades de pago de las primas, el plazo y las modalidades de ejercicio
del derecho de renuncia al contrato, las formalidades que deberán
cumplimentarse en caso de siniestro, las primas relativas a las garantías
principales y complementarias, la fecha de comercialización, así como el
rendimiento mínimo garantizado, incluido el tipo de interés garantizado.
- 26.
- En cuanto al contrato de
seguro distinto del de vida, la información que se pide a las empresas de
seguros en la ficha de comercialización se refiere a la definición
contractual de las garantías ofrecidas, a las formalidades de resolución y
de transferencia, a los tipos de riesgos cubiertos, a la ubicación en
Francia de estos últimos, a la aplicación exclusiva del Derecho francés
al contrato, a la clientela a la que se dirige, así como a la fecha de
comercialización.
- 27.
- A este respecto, procede
recordar que los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 y 5, 29 y 39 de
la Directiva 92/96 prohiben a los Estados miembros exigir la comunicación
sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de
seguro que la empresa tenga previsto utilizar en su territorio en sus
relaciones con los tomadores de seguro.
- 28.
- Pues bien, debe indicarse que
mediante las fichas de comercialización se pide a las empresas de seguros
que comuniquen sistemáticamente a las autoridades del Estado miembro
interesado un conjunto de datos, como los mencionados en los apartados 25 y
26 de la presente sentencia, que forman parte de las condiciones generales
de los contratos de seguro.
- 29.
- La obligación de comunicar
sistemáticamente tales datos constituye una exigencia contraria a la libre
comercialización de los productos de seguros en la Comunidad, que las
Directivas 92/49 y 92/96 tienen por objeto realizar.
- 30.
- Ciertamente, el Estado miembro
en cuyo territorio se ejerce la libre prestación de servicios dispone, en
virtud de los artículos 6 de la Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96,
de la facultad de ejercer un control sobre los contratos de seguro
comercializados en su territorio.
- 31.
- Es importante destacar, sobre
este punto, que dicho Estado miembro ya dispone de la información relativa
a los ramos de seguro en que la empresa está autorizada a operar y a la
naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir, así como un certificado
que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, que
le comunican las autoridades competentes de los otros Estados miembros en
virtud del artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de
junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo,
distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de
servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239 (DO L 172, p. 1), y
del artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre
de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de
vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el
ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se
modifica la Directiva 79/267 (DO L 330, p. 50), en su versión resultante
del artículo 35 de las Directivas 92/49 y 92/96, respectivamente.
- 32.
- Los artículos 6 de la
Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96 también permiten al Estado
miembro en cuyo territorio se ejerza la libre prestación de servicios
solicitar, mediante muestreo realizado con posterioridad, información
relativa a las condiciones generales de las pólizas de seguro
comercializadas en dicho Estado. No obstante, las citadas disposiciones se
oponen a que tal solicitud de información tenga carácter sistemático.
- 33.
- Por lo tanto, la comunicación
sistemática, mediante fichas de comercialización, de datos que forman
parte de las condiciones generales de las pólizas de seguro no puede
considerarse un procedimiento necesario para la puesta en práctica, en
virtud de los artículos 6 de la Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96,
del ejercicio normal del control por parte del Estado miembro en cuyo
territorio se ejerce la libre prestación de servicios.
- 34.
- Por consiguiente, procede
considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
- 35.
- En consecuencia, procede
declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49, así
como en virtud de los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96, al
mantener en vigor el artículo L. 310-8 en relación con el artículo A.
310-1 del Código de Seguros, que prevén que las empresas de seguros o de
capitalización, que comercialicen por primera vez en Francia un modelo de
contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente al Ministre chargé de
l'économie et des finances una ficha de información que contenga datos
relativos a las condiciones generales de las pólizas de seguro.
- Costas
- 36.
- A tenor del artículo 69,
apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso
será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por
haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Francesa
y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede
condenarla en costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Quinta)
- decide:
- 1)Declarar que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los
artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 /CEE del Consejo, de 18 de junio
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y
por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera
Directiva de seguros distintos del seguro de vida), así como en virtud de
los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 /CEE del Consejo, de 10 de
noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por
la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera
Directiva de seguros de vida), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 en
relación con el artículo A. 310-1 del Código de Seguros, que prevén que
las empresas de seguros o de capitalización, que comercialicen por primera
vez en Francia un modelo de contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente
al Ministre chargé de l'économie et des finances una ficha de información
que contenga datos relativos a las condiciones generales de las pólizas de
seguro.
- 2)Condenar en costas a la
República Francesa.
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Moitinho de Almeida
Sevón
Gulmann
Puissochet
Wathelet
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- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 11 de mayo de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Quinta
- R. Grass
- D.A.O. Edward
1: Lengua de
procedimiento: francés.