SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de mayo de 2000 (1)

«Incumplimiento de Estado - Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE - Legislación nacional que prevé la comunicación al Ministro competente, en la primera comercialización de un modelo de contrato de seguro, de las condiciones de dicho contrato»

En el asunto C-296/98, decide:
1)Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 /CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), así como en virtud de los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 /CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 en relación con el artículo A. 310-1 del Código de Seguros, que prevén que las empresas de seguros o de capitalización, que comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente al Ministre chargé de l'économie et des finances una ficha de información que contenga datos relativos a las condiciones generales de las pólizas de seguro.
2)Condenar en costas a la República Francesa.
 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de mayo de 2000 (1)

«Incumplimiento de Estado - Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE - Legislación nacional que prevé la comunicación al Ministro competente, en la primera comercialización de un modelo de contrato de seguro, de las condiciones de dicho contrato»

En el asunto C-296/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Tufvesson, Consejero Jurídico, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), así como en los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1.), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 del code des assurances, según el cual, cuando las empresas de seguros o de capitalización comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de l'économie et des finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial de éste, y al mantener en vigor el artículo A. 310-1 del mismo code, que dispone que la información contemplada en el párrafo primero del artículo L. 310-8 se presentará en forma de ficha redactada en francés e incluirá las informaciones mencionadas en anexo del presente artículo,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), así como en los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1.), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 del code des assurances, según el cual, cuando las empresas de seguros o de capitalización comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de l'économie et des finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial de éste, y al mantener en vigor el artículo A. 310-1 del mismo code, que dispone que la información contemplada en el párrafo primero del artículo L. 310-8 se presentará en forma de ficha redactada en francés e incluirá las informaciones mencionadas en anexo del presente artículo.
El marco jurídico
La normativa comunitaria
2.
Bajo el título II, denominado «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49 dispone:
«El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 8
[...]
3.La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.
No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.
[...]»
3.
A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/49, que figura bajo el Título III de ésta, denominado «Armonización de las condiciones de ejercicio»:
«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
4.
Bajo el título IV de la Directiva 92/49, denominado «Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 35 prevé:
«El artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 16
1.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 14, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:
a)un certificado que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE;
b)los ramos en que la empresa está autorizada a operar;
c)la naturaleza de los riesgos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.
Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.
Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:
-comunique el nombre y domicilio del representante de la gestión de siniestros contemplado en el apartado 4 del artículo 12 bis de la presente Directiva;
-declare que la empresa se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la prestación de servicios.
2.Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen no comunique la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberá poner en conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
3.La empresa podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1.»
5.
Bajo el mismo título de la Directiva 92/49, el artículo 39, apartados 2 y 3, dispone:
«2.El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.
3.El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
6.
Bajo el título II, denominado «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 5 de la Directiva 92/96 dispone:
«El artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 8
[...]
3.Los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las tarifas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.
La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.
[...]»
7.
A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/96, el cual figura bajo el Título III de ésta, denominado «Armonización de las condiciones de ejercicio»:
«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.
[...]»
8.
Bajo el título IV de la Directiva 92/96, denominado «Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 35 prevé:
«El artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 14
1.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 11, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:
a)un certificado que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE;
b)los ramos en que la empresa está autorizada a operar;
c)la naturaleza de los compromisos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios.
Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.
2.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán poner en conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
3.La empresa podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1».
9.
Bajo el mismo título de la Directiva 92/96, el artículo 39, apartado 2, dispone:
«El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, sólo podrá exigir a toda empresa que desee realizar en su territorio actividades de seguro, en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de los demás impresos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.»
La normativa nacional
10.
A tenor del artículo L. 310-8 del code des assurances (Código de Seguros francés):
«Las empresas de seguros o de capitalización, cuando comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, informarán de ello al Ministre chargé de l'économie et des finances en las condiciones fijadas por Orden Ministerial de éste.
El Ministro podrá exigir la comunicación de los documentos de naturaleza contractual o de carácter publicitario que tengan por objeto una operación de seguro o de capitalización.
Si resultare que alguno de los documentos es contrario a las disposiciones legales o reglamentarias, el Ministro podrá exigir su modificación o decidir su retirada previo dictamen de la comisión consultiva del seguro. En caso de urgencia, no será necesario el dictamen de la comisión consultiva del seguro.»
11.
El artículo A. 310-1 de dicho Código dispone:
«La información a la que se refiere el párrafo primero del artículo L. 310-8 se presentará en forma de ficha redactada en francés e incluirá las informaciones mencionadas en el anexo del presente artículo.»
12.
Con arreglo al anexo del artículo A. 310-1 del referido Código, las fichas que las empresas de seguros deben comunicar tendrán la siguiente presentación:
«I.Ficha de comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro de vida
1.Nombre y domicilio de la empresa de seguros contratante.
2.Denominación comercial del contrato.
3.Características del contrato:
a)definición contractual de las garantías ofrecidas;
b)duración del contrato;
c)modalidades de pago de las primas;
d)plazo y modalidades de ejercicio del derecho de renuncia al contrato;
e)formalidades que deberán cumplimentarse en caso de siniestro;
f)precisiones complementarias relativas a determinadas categorías de contratos:
-contratos para caso de supervivencia o de capitalización: gastos e indemnizaciones de rescate impuestos por la empresa de seguros;
-otros contratos que incluyan valores de rescate: gastos percibidos en caso de rescate;
-capital variable: enumeración de los valores de referencia y la naturaleza de los activos que lo componen;
-contrato de seguro colectivo: formalidades para la resolución y para la transferencia;
g)información sobre las primas relativas a las garantías principales y complementarias.
4.Rendimiento mínimo garantizado y participación:
a)Tipo de interés garantizado y duración de dicha garantía;
b)Existencia de valores de rescate mínimos garantizados, de garantía de fidelidad y de valores de reducción;
c)Modalidades de cálculo de la atribución de la participación en los beneficios.
5.Fecha de comercialización.
II.Ficha de comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro distinto del de vida
1.Nombre y domicilio de la empresa de seguros contratante.
2.Denominación comercial del contrato.
3.Definición contractual de las garantías ofrecidas, precisando el número de categorías de operaciones (artículo R. 321-1 del Código de Seguros).
4.¿Se trata de un contrato de seguro colectivo (1)?
No
En caso afirmativo, indique las formalidades de resolución y de transferencia.
5.¿El contrato tiene por objeto cubrir exclusivamente grandes riesgos en el sentido del artículo L. 111-6 del Código de Seguros (1)?
No
6.¿El contrato cubre exclusivamente riesgos situados en Francia (1)?
No
7.¿El contrato prevé la aplicación exclusiva del Derecho francés (1)?
No
8.Clientela a la que se dirige (1):
Particulares
Otros
9.Fecha de comercialización.
(1) Marque la casilla correspondiente.»
El procedimiento administrativo previo
13.
Por considerar que los artículos L. 310-8 y A. 310-1 del Código de Seguros francés no eran conformes con las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 y de los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 en la medida en que dichas disposiciones nacionales exigen una comunicación sistemática de las condiciones generales de los contratos que las empresas de seguros deseen comercializar por primera vez en territorio francés, la Comisión requirió al Gobierno francés, mediante escrito de 17 de enero de 1997, para que en el plazo de dos meses le comunicase sus observaciones respecto de la referida infracción de las disposiciones de las Directivas mencionadas.
14.
Mediante escrito de 25 de marzo de 1997, las autoridades francesas sostuvieron que las Directivas 92/49 y 92/96 permiten a los Estados miembros efectuar un control posterior por muestreo de los contratos, con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro o a los principios actuariales. En su opinión, el artículo L. 310-8 del Código de Seguros francés tiene por objeto hacer posible y eficaz dicho control, el cual es necesario tanto por razones cautelares como para proteger a los asegurados. La obligación prevista en dicha disposición no es contraria al Derecho comunitario en la medida en que, por una parte, la información requerida es distinta de la información y de los documentos cuya comunicación previa y sistemática prohíben las Directivas 92/49 y 92/96 y en la medida en que, por otra parte, la comunicación de las fichas de comercialización previstas en dicho Código no daría lugar a una aprobación previa de los contratos de seguro, pudiendo efectuarse la referida comunicación posteriormente, al comienzo de su comercialización. En el escrito antes citado, las autoridades francesas reconocieron, no obstante, la necesidad de reexaminar la redacción de los artículos de que se trata del Código de Seguros a los efectos de depurar cualesquiera ambigüedades.
15.
Puesto que estas explicaciones no modificaron su apreciación en cuanto a la existencia de una infracción de las Directivas 92/49 y 92/96, el 30 de diciembre de 1997, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Francesa en el que mantenía la totalidad de las imputaciones enunciadas en el requerimiento y pedía a esta última que adoptase las medidas exigidas para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses desde su notificación.
16.
Ante la falta de respuesta por parte de las autoridades francesas a dicho dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso, al considerar que estas últimas no habían modificado los artículos L. 310-8 y A. 310-1 del Código de Seguros o, al menos, se abstuvieron de comunicarle tal modificación.
Sobre el fondo
17.
En la vista, el Gobierno francés indicó que, para depurar cualesquiera ambigüedades respecto del hecho de que la comunicación de la ficha de comercialización constituye un requisito previo para comercializar nuevos contratos de seguro, la redacción del artículo L. 310-8 del Código de Seguros fue modificada por el artículo 91, apartado 1, de la Ley n. 99-532, de 25 de junio de 1999, relative à l'épargne et à la sécurité financière [Ley sobre el ahorro y la seguridad financiera (JORF de 29 de junio de 1999, p. 9487)]. En su nueva redacción, el artículo L. 310-8 dispone:
«En los tres meses siguientes a la comercialización de un nuevo modelo de contrato de seguro, las empresas de seguros o de capitalización informarán al Ministre chargé de l'économie en la forma que éste defina mediante Orden Ministerial.»
18.
El Gobierno francés no niega que las Directivas 92/49 y 92/96 prohiben a los Estados miembros exigir una comunicación sistemática de las condiciones generales de los contratos que las empresas de seguros deseen comercializar por primera vez en su territorio y sólo permiten los controles posteriores por muestreo de dichas condiciones.
19.
No obstante, el Gobierno francés alega que la normativa comunitaria no contiene ninguna definición del concepto de «condiciones generales de las pólizas de seguro» y precisa que, según la doctrina, se trata de cláusulas que son comunes a una misma categoría de contratos celebrados por el mismo asegurador. Pues bien, las fichas de comercialización no exigen la comunicación de ninguna información que constituya condiciones generales de pólizas de seguro en el sentido antes indicado, sino que se limitan a la transmisión de información sucinta sin que sea posible prejuzgar el detalle de las condiciones generales de las pólizas de seguro.
20.
A este respecto, el Gobierno francés sostiene que la definición de las condiciones generales de las pólizas de seguro propuesta por la Comisión privaría de efecto útil al artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49, y el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), en su versión modificada por el artículo 5 de la Directiva 92/96. Estas disposiciones, redactadas en términos idénticos, precisan que «La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.»
21.
En efecto, si el concepto de condiciones generales de las pólizas de seguro se extendiese, como sostiene la Comisión, a cualquier elemento constitutivo de la relación contractual entre el asegurador y el asegurado, la expresión «documento necesario para el ejercicio normal del control» quedaría vaciada de contenido.
22.
Según el Gobierno francés, las fichas de comercialización constituyen documentos necesarios para el ejercicio normal de tal control mediante un muestreo posterior. En efecto, dicho control no podría efectuarse sin el censo y la identificación de los contratos de seguro, que permiten realizar la información solicitada en las fichas de comercialización.
23.
A este respecto, el Gobierno francés alega que la información obtenida del Estado miembro de origen no es suficiente, pues los contratos que se comercializan en el Estado miembro en el que se ejerce la libre prestación de servicios no son los mismos que aquellos que se comercializan en el Estado miembro de origen.
24.
La Comisión, por su parte, mantiene la argumentación expuesta en el dictamen motivado y añade que, si bien es cierto que la nueva redacción del artículo L. 310-8 del Código de Seguros francés prevé un control posterior de las condiciones generales de los contratos de seguro, no por ello deja de mantener el carácter sistemático de tal control, el cual, por este hecho, es contrario a las exigencias de las Directivas 92/49 y 92/96. De todos modos, no puede considerarse que dicha modificación, que fue adoptada después de vencer el plazo de dos meses que señalaba el dictamen motivado, haya puesto fin a la infracción imputada a la República Francesa en el presente recurso por incumplimiento.
25.
Procede subrayar que, por lo que respecta a un contrato de seguro de vida, se pide que las empresas de seguros, en una ficha de comercialización, informen sobre las características del contrato como, en particular, la definición contractual de las garantías ofrecidas, la duración del contrato, las modalidades de pago de las primas, el plazo y las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia al contrato, las formalidades que deberán cumplimentarse en caso de siniestro, las primas relativas a las garantías principales y complementarias, la fecha de comercialización, así como el rendimiento mínimo garantizado, incluido el tipo de interés garantizado.
26.
En cuanto al contrato de seguro distinto del de vida, la información que se pide a las empresas de seguros en la ficha de comercialización se refiere a la definición contractual de las garantías ofrecidas, a las formalidades de resolución y de transferencia, a los tipos de riesgos cubiertos, a la ubicación en Francia de estos últimos, a la aplicación exclusiva del Derecho francés al contrato, a la clientela a la que se dirige, así como a la fecha de comercialización.
27.
A este respecto, procede recordar que los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 y 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 prohiben a los Estados miembros exigir la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro que la empresa tenga previsto utilizar en su territorio en sus relaciones con los tomadores de seguro.
28.
Pues bien, debe indicarse que mediante las fichas de comercialización se pide a las empresas de seguros que comuniquen sistemáticamente a las autoridades del Estado miembro interesado un conjunto de datos, como los mencionados en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, que forman parte de las condiciones generales de los contratos de seguro.
29.
La obligación de comunicar sistemáticamente tales datos constituye una exigencia contraria a la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad, que las Directivas 92/49 y 92/96 tienen por objeto realizar.
30.
Ciertamente, el Estado miembro en cuyo territorio se ejerce la libre prestación de servicios dispone, en virtud de los artículos 6 de la Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96, de la facultad de ejercer un control sobre los contratos de seguro comercializados en su territorio.
31.
Es importante destacar, sobre este punto, que dicho Estado miembro ya dispone de la información relativa a los ramos de seguro en que la empresa está autorizada a operar y a la naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir, así como un certificado que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, que le comunican las autoridades competentes de los otros Estados miembros en virtud del artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239 (DO L 172, p. 1), y del artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267 (DO L 330, p. 50), en su versión resultante del artículo 35 de las Directivas 92/49 y 92/96, respectivamente.
32.
Los artículos 6 de la Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96 también permiten al Estado miembro en cuyo territorio se ejerza la libre prestación de servicios solicitar, mediante muestreo realizado con posterioridad, información relativa a las condiciones generales de las pólizas de seguro comercializadas en dicho Estado. No obstante, las citadas disposiciones se oponen a que tal solicitud de información tenga carácter sistemático.
33.
Por lo tanto, la comunicación sistemática, mediante fichas de comercialización, de datos que forman parte de las condiciones generales de las pólizas de seguro no puede considerarse un procedimiento necesario para la puesta en práctica, en virtud de los artículos 6 de la Directiva 92/49 y 5 de la Directiva 92/96, del ejercicio normal del control por parte del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce la libre prestación de servicios.
34.
Por consiguiente, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
35.
En consecuencia, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49, así como en virtud de los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96, al mantener en vigor el artículo L. 310-8 en relación con el artículo A. 310-1 del Código de Seguros, que prevén que las empresas de seguros o de capitalización, que comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente al Ministre chargé de l'économie et des finances una ficha de información que contenga datos relativos a las condiciones generales de las pólizas de seguro.
Costas
36.
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1)Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 /CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), así como en virtud de los artículos 5, 29 y 39 de la Directiva 92/96 /CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), al mantener en vigor el artículo L. 310-8 en relación con el artículo A. 310-1 del Código de Seguros, que prevén que las empresas de seguros o de capitalización, que comercialicen por primera vez en Francia un modelo de contrato de seguro, comuniquen sistemáticamente al Ministre chargé de l'économie et des finances una ficha de información que contenga datos relativos a las condiciones generales de las pólizas de seguro.
2)Condenar en costas a la República Francesa.

Moitinho de Almeida

Sevón

Gulmann

Puissochet

Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 2000.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
D.A.O. Edward

 


1: Lengua de procedimiento: francés.