SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 18 de mayo de 2000 (1)
«Incumplimiento de Estado -
Directiva 92/49/CEE - Seguro directo distinto del seguro de vida»
- En el asunto C-206/98, decide:
- 1)Declarar que el Reino de
Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la
Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las
Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos
del seguro de vida), al adoptar y mantener en vigor el artículo 2 de la Ley
de 9 de julio de 1975, relativa al control de las empresas de seguros, en su
versión modificada por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994.
- 2)Condenar en costas al Reino
de Bélgica.
- Concepto de seguro. Ámbito de aplicación. Apartados
37- 39
- Declaraciones Estados Miembros. Apartado
40.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 18 de mayo de 2000 (1)
«Incumplimiento de Estado -
Directiva 92/49/CEE - Seguro directo distinto del seguro de vida»
En el asunto C-206/98,
Comisión de las Comunidades
Europeas , representada por la Sra. C.
Tufvesson, Consejera Jurídica, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio
Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner,
Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica,
representado por el Sr. J. Devadder, conseiller général de la direction
générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du
Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y la Sra. A. Snoecx,
conseiller adjoint de la misma Dirección, en calidad de Agentes, asistidos por
Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en
Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se
declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se
modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros
distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), así como en virtud del Tratado
CE, al adoptar y mantener en vigor el artículo 2 de la Ley de 9 de julio de
1975, relativa al control de las empresas de seguros, en su versión modificada
por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994 (Moniteur belge de 16 de
septiembre de 1994, p. 23525),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por el Sr. J.C.
Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann, J.-P.
Puissochet y G. Hirsch y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau,
administradora principal;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídos los informes orales de las
partes en la vista celebrada el 27 de octubre de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo
169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que tiene por objeto que
se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de
1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y
por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera
Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), así
como en virtud del Tratado CE, al adoptar y mantener en vigor el artículo 2
de la Ley de 9 de julio de 1975, relativa al control de las empresas de
seguros, en su versión modificada por el Real Decreto de 12 de agosto de
1994 (Moniteur belge de 16 de septiembre de 1994, p. 23525).
- El Derecho comunitario
- 2.
- El artículo 2 de la Directiva
92/49 dispone:
- «1.La presente Directiva se
aplicará a los seguros y empresas contemplados en el artículo 1 de la
Directiva 73/239/CEE.
- 2.La presente Directiva no se
aplicará a los seguros y operaciones ni a las empresas e instituciones a
los que no les sea aplicable la Directiva 73/239/CEE, ni a los organismos
contemplados en el artículo 4 de esa misma Directiva.»
- 3.
- El artículo 37 de la
Directiva 92/49 establece:
- «Quedan suprimidos los
párrafos segundo y tercero del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 12
y los artículos 13 y 15 de la Directiva 88/357/CEE.»
- 4.
- En virtud del artículo 55 de
la Directiva 92/49:
- «Los Estados miembros podrán
exigir que las compañías de seguros que practiquen por cuenta propia el
seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su
territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a
este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con
excepción de aquellas disposiciones que se refieran al seguimiento
financiero y que sean competencia exclusiva del Estado miembro de origen.»
- 5.
- El artículo 1 de la Directiva
73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de
vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), dispone:
- «La presente Directiva se
aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo
practicada por las empresas de seguros establecidas en un Estado miembro o
que deseen establecerse en él, en los ramos definidos por el Anexo de la
presente Directiva, así como al ejercicio de dicha actividad.»
- 6.
- El artículo 2, número 1,
letra d), de la Directiva 73/239 precisa que ésta no se aplicará a los
seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social.
- 7.
- El artículo 12, apartados 2 y
3, de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda
Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida,
por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el
ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se
modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172, p. 1), prevé:
- «2.Lo dispuesto en el
presente Título no será aplicable a las operaciones, empresas u organismos
a los que no se aplique la primera Directiva de coordinación, ni a los
riesgos que deban ser cubiertos por los organismos de derecho público
mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva.
- Lo dispuesto en el presente
Título no será aplicable a los contratos de seguros que cubran riesgos
clasificados en los siguientes números del punto A del Anexo de la primera
Directiva:
- -n. 1
- en lo que se refiere a los
accidentes laborales;
- -n. 10
- excluida la responsabilidad
del transportista;
- -n. 12
- en lo que se refiere a las
lanchas motoras y barcos que el Estado miembro de que se trate someterá en
el momento de la notificación de la presente Directiva, al mismo régimen
que los vehículos automóviles terrestres;
- -n. 13
- por lo que se refiere a la
responsabilidad civil nuclear y a la responsabilidad civil relativa a los
productos farmacéuticos;
- -nos 9 y 13
- por lo que se refiere al
seguro obligatorio de la construcción.
- Dichas exclusiones serán
examinadas por el Consejo a más tardar el 1 de julio de 1998.
- 3.En tanto no se produzca la
coordinación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 de
la primera Directiva, la República Federal de Alemania podrá mantener la
prohibición de acumular en su territorio, en régimen de prestación de
servicios, el seguro de enfermedad con otros ramos.»
- 8.
- La declaración común de la
Comisión y del Consejo sobre el artículo 12, apartado 2, de la Directiva
88/357, que se adjuntó al acta del Consejo con motivo de su adopción, es
del siguiente tenor:
- «El Consejo y la Comisión
estiman que el artículo 12, apartado 2, primer guión, no altera en
absoluto el hecho de que el seguro de accidentes de trabajo, tal como se
practica en Bélgica, está comprendido en la exclusión que figura en el
artículo 2, apartado 1, letra d), de la Primera Directiva sobre
coordinación.»
- 9.
- El artículo 1, número 3, de
la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera
Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo
sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62), dispone:
- «La presente Directiva se
refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo,
practicada por las empresas que están establecidas en un Estado miembro o
que deseen establecerse, y su ejercicio, para las actividades definidas a
continuación:
- [...]
- 3.Las operaciones que dependan
de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación
de los seguros sociales, cuando sean practicadas o administradas de
conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguro
a su propio riesgo.»
- 10.
- En virtud del artículo 2,
número 4, de esta Directiva:
- «La presente Directiva no se
refiere :
- [...]
- 4.A los seguros incluidos en
un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de la aplicación del
punto 3 del artículo 1.»
- El Derecho belga
- 11.
- A tenor del artículo 2,
apartado 2, letra a), de la Ley de 9 de julio de 1975, relativa al control
de las empresas de seguros, en su versión modificada por el Real Decreto de
12 de agosto de 1994:
- «2.La presente Ley no se
aplicará a las siguientes empresas:
- [...]
- 2.las cajas comunes, empresas
privadas de prima fija e instituciones públicas por lo que respecta a las
operaciones contempladas:
- a)en la Ley de 10 de abril de
1971 sobre accidentes de trabajo [y en la Ley de 3 de julio de 1967 sobre la
reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, de accidentes in
itinere y de enfermedades profesionales en el sector público]».
- Procedimiento administrativo
previo
- 12.
- Mediante escrito de
requerimiento de 27 de diciembre de 1995, la Comisión informó a las
autoridades belgas de que el artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 1975,
relativa al control de las empresas de seguros, en su versión modificada
por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994, es contrario a la Directiva
92/49, por cuanto excluye del ámbito de aplicación de la Ley nacional por
la que se adapta el Derecho interno a cualesquiera cajas o empresas de
seguros que cubran accidentes de trabajo, aun cuando estas cajas o empresas
persigan un fin lucrativo por cuenta propia.
- 13.
- Las autoridades belgas
respondieron el 23 de febrero de 1996, alegando que la disposición
criticada no era contraria al Derecho comunitario, ya que en Bélgica se
considera que los accidentes de trabajo forman parte del régimen legal de
Seguridad Social, por lo que quedan excluidos del ámbito de aplicación de
la Directiva 92/49. Mediante escrito de 13 de mayo de 1996, confirmaron su
posición.
- 14.
- El 17 de junio de 1997, la
Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado en el que le
instaba a adoptar, en un plazo de dos meses, las medidas necesarias para dar
cumplimiento a la Directiva 92/49.
- 15.
- En su respuesta de 16 de
febrero de 1998, las autoridades belgas alegaron que:
- -La Directiva 73/239 no afecta
a los seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social
[artículo 2, número 1, letra d), de dicha Directiva].
- -La Directiva 88/357 confirma,
en su artículo 12, apartado 2, párrafo primero, que las disposiciones
particulares relativas a la libre prestación de servicios no son aplicables
a las operaciones, empresas y organismos a los que no se aplique la
Directiva 73/239. La declaración que se adjuntó al acta del Consejo con
motivo de la adopción de esta disposición excluye cualesquiera dudas sobre
la interpretación que debe darse al artículo 2, número 1, letra d), de la
Directiva 73/239.
- -La Directiva 92/49 deroga el
artículo 12, apartados 2, párrafos segundo y tercero, y 3, de la Directiva
88/357 (artículo 37 de la Directiva 92/49), pero la declaración antes
mencionada y los artículos 12, apartado 2, párrafo primero, y 1 de la
Directiva 88/357 siguen siendo aplicables. El artículo 2, apartado 2, de la
Directiva 92/49 prevé expresamente que ésta no se aplica ni a los seguros
y operaciones ni a las empresas e instituciones a los que no les sea
aplicable la Directiva 73/239.
- 16.
- En su respuesta complementaria
al dictamen motivado de 24 de marzo de 1998, las autoridades belgas alegaron
que las Directivas relativas a los seguros «distintos del seguro de vida»
no se aplican a los regímenes legales de Seguridad Social, que el régimen
básico belga sobre accidentes de trabajo queda incluido en la excepción en
materia de Seguridad Social y que, en cualquier caso, el régimen belga debe
acogerse a las excepciones previstas por los artículos 55 y 90, apartado 2,
del Tratado CE (actualmente artículos 45 CE y 86 CE, apartado 2). Asimismo,
mantienen que una apertura del régimen belga a la libre prestación de
servicios pondría en peligro la viabilidad del sistema.
- 17.
- Al no considerar satisfactoria
la respuesta del Gobierno belga, la Comisión interpuso el presente recurso.
- Sobre la admisibilidad
- 18.
- Según el Gobierno belga, la
Comisión precisa en su recurso que «la excepción en materia de Seguridad
Social comprende el régimen legal de Seguridad Social belga que cubre el
riesgo de accidente de trabajo», sin que se reproche «a Bélgica el hecho
de que su régimen básico obligatorio sobre accidentes de trabajo quede
excluido de las disposiciones relativas a la libre prestación de
servicios». Lo único que se imputa al demandado es «haber excluido del
ámbito de aplicación de la Tercera Directiva sobre seguros distintos del
seguro de vida a las empresas que operen por cuenta propia en el ramo de los
accidentes de trabajo».
- 19.
- Ahora bien, según tal
Gobierno, el régimen de seguro obligatorio de accidentes de trabajo, tal
como se desprende de la legislación belga, se incluye precisamente en el
régimen básico de la Seguridad Social. De ello se sigue que el recurso
sólo se refiere a la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva
92/49 de los seguros de accidentes de trabajo que no sean «básicos y
obligatorios» cuando se ofrezcan por empresas privadas que persigan un fin
lucrativo y operen por cuenta propia. Habida cuenta del hecho de que el
régimen complementario de seguro de accidentes de trabajo está comprendido
en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/49, el recurso queda sin
objeto.
- 20.
- En estas circunstancias, la
Comisión, al reprochar en su réplica al Reino de Bélgica no haber
sometido los seguros básicos obligatorios de accidentes de trabajo a las
disposiciones de la Directiva 92/49, modificó el objeto del litigio en
contra de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia.
- 21.
- A este respecto, basta con
señalar que, tal como se desprende claramente de la demanda, el recurso
versa sobre los seguros en materia de accidentes de trabajo que formen parte
del régimen de Seguridad Social obligatoria. Según la Comisión, éstos
quedan incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre
seguros, cuando puedan ser practicados por empresas de seguros que actúen
por cuenta propia.
- 22.
- De lo anterior se deriva que
procede declarar la admisibilidad del recurso.
- Sobre el fondo
- 23.
- La Comisión alega que el
ámbito de aplicación de la Directiva 92/49 se precisa en su artículo 2,
apartado 2, que remite al ámbito de aplicación de la Directiva 73/239,
cuyo artículo 2, número 1, letra d), excluye los seguros comprendidos en
un régimen legal de Seguridad Social. Sin embargo, debe interpretarse que
estas disposiciones contemplan las actividades de seguro gestionadas por
organismos públicos de Seguridad Social que no persigan un fin lucrativo.
Siguen comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/49 las
empresas de seguros que cubran el riesgo de accidente de trabajo, incluso en
el marco de un régimen legal de Seguridad Social, cuando tales empresas
persigan un fin lucrativo por cuenta propia, lo que sucede con los seguros
de accidentes de trabajo en Bélgica.
- 24.
- En opinión de la Comisión,
esta interpretación es la única que permite conciliar los artículos 2,
apartado 2, y 55 de la Directiva 92/49. En efecto, esta última disposición
prevé sin ambigüedad alguna que la Directiva 92/49 se aplica a los seguros
obligatorios de accidentes de trabajo cuando se practiquen por empresas
privadas que actúen por cuenta propia.
- 25.
- Además, este régimen
coincide con el previsto en la Directiva 79/267 (artículos 1, número 3, y
2, número 4) y en el Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza
[Decisión 91/370/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la
celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida
(DO L 205, p. 2)].
- 26.
- El Gobierno belga niega el
incumplimiento.
- 27.
- Alega que el régimen de
accidentes de trabajo forma parte del régimen básico obligatorio de la
Seguridad Social, tal como se desprende no sólo de la legislación belga,
sino también del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de
1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los
trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). Ahora bien, la Directiva 92/49
no se aplica a los seguros incluidos en un régimen de Seguridad Social.
- 28.
- En opinión de dicho Gobierno,
se deriva de lo anterior que, so pena de incumplir las disposiciones
básicas de las Directivas sobre seguros, el artículo 55 de la Directiva
92/49 no puede referirse a los regímenes nacionales de Seguridad Social.
Además, este artículo carecería de validez si tuviera que ser
interpretado en el sentido apuntado por la Comisión.
- 29.
- En efecto, la Directiva 92/49
se basa únicamente en los artículos 57, apartado 2, del Tratado CE
(actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y 66 del
Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), sin que la Comunidad posea
competencia alguna en virtud de esta base para regular los regímenes de
Seguridad Social.
- 30.
- En opinión del Gobierno
belga, la única interpretación posible del artículo 55 de la Directiva
92/49 radica en que esta disposición sólo contempla los seguros en materia
de accidentes de trabajo que no estén comprendidos en regímenes de
Seguridad Social.
- 31.
- Este Gobierno añade que su
interpretación de las Directivas en materia de seguros se ve confirmada por
la declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el artículo 12,
apartado 2, de la Directiva 88/357, en virtud de la cual el seguro en
materia de accidentes de trabajo, tal como se practica en Bélgica, queda
comprendido en la exclusión recogida en el artículo 2, número 1, letra
d), de la Directiva 73/239, disposición que nunca ha sido objeto de
modificación.
- 32.
- Por último, sostiene que el
control social que ejerce sobre las empresas de seguros sólo puede tener
lugar con respecto a aquellas que estén establecidas en Bélgica. A este
respecto, invoca la necesidad de normas especialmente estrictas, por lo que
respecta, en particular, al equilibrio financiero de las empresas, a la
exclusión de las sociedades cooperativas de estos seguros, a la gestión
independiente, a la intervención de los interlocutores sociales en la
autorización y en la revocación de la autorización, en la exigencia de
fianza y en el control de las tarifas y condiciones de los contratos.
- 33.
- Esta protección de la
víctima y de sus causahabientes garantizada por la legislación belga no
constituye el objetivo de las Directivas aplicables en materia de seguros
distintos del seguro de vida.
- 34.
- Con carácter subsidiario, el
Gobierno belga considera que puede invocar las excepciones previstas en los
artículos 55 y 90, apartado 2, del Tratado, en la medida en que la
aplicación de las normas sobre la libre prestación de servicios
obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de seguro obligatorio de
accidentes de trabajo en Bélgica.
- 35.
- A este respecto, cabe señalar
que el artículo 55 de la Directiva 92/49 se refiere a las empresas de
seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes
de trabajo en el territorio de los Estados miembros. En este caso, los
Estados miembros pueden exigir el respeto de las disposiciones específicas
previstas por su legislación nacional para este seguro, sin perjuicio de
las disposiciones relativas al seguimiento financiero, que son competencia
exclusiva del Estado miembro de origen.
- 36.
- Se desprende del artículo 55
de la Directiva 92/49 que estos seguros quedan comprendidos en el ámbito de
aplicación de ésta, constituyendo dicho artículo, al igual que el
artículo 54, relativo a los seguros de enfermedad, una disposición
especial que introduce una excepción al régimen general establecido por
tal Directiva.
- 37.
- El Gobierno belga no niega que
las empresas de seguros que practican en Bélgica el seguro en materia de
accidentes de trabajo actúan por cuenta propia. Sin embargo, mantiene que
el artículo 55 de la Directiva 92/49 debe ser objeto de una interpretación
restrictiva, en virtud de la cual éste sólo se refiere a los seguros en
materia de accidentes de trabajo que no se hallen comprendidos en regímenes
de Seguridad Social.
- 38.
- A este respecto, procede
destacar que esta interpretación no se ve en absoluto confirmada por el
tenor del artículo 55 de la Directiva 92/49 y que los motivos que la
justifican, invocados por el Gobierno belga, no pueden acogerse.
- 39.
- En primer lugar, las empresas
de seguros de que se trata ejercen una actividad económica de prestación
de servicios que puede ser armonizada por una Directiva adoptada sobre la
base de los artículos 57, apartado 2, y 66 del Tratado. El hecho de que un
Estado miembro integre tales seguros en su régimen obligatorio de Seguridad
Social no puede poner en entredicho tal armonización.
- 40.
- En segundo lugar, la
declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el artículo 12,
apartado 2, de la Directiva 88/357 se refiere a una Directiva que ha sido
modificada por la Directiva 92/49. En cualquier caso, esta declaración, que
no figura en modo alguno en el texto del artículo 55 de la Directiva 92/49,
no puede tenerse en cuenta a la hora de interpretarlo (véanse, en este
sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec.
p. I-745, apartado 18, y de 29 de mayo de 1997, VAG Sverige, C-329/95, Rec.
p. I-2675, apartado 23).
- 41.
- En tercer lugar, el régimen
belga aplicable a los seguros en materia de accidentes de trabajo tampoco
puede constituir un elemento interpretativo del artículo 55 de la Directiva
92/49 en el sentido apuntado por el Gobierno belga. En efecto, el legislador
comunitario ha considerado que, si bien el seguimiento financiero por parte
del Estado miembro de origen es compatible con las exigencias de los seguros
de que se trata, tales exigencias justifican, por el contrario, que estos
seguros queden supeditados, en cuanto al resto, a las disposiciones
específicas de la legislación del Estado miembro en que se practiquen y,
en particular, a las invocadas por el Gobierno demandado, que se destinan a
garantizar el cumplimiento de los objetivos sociales de los seguros en
materia de accidentes de trabajo.
- 42.
- Además, la Directiva 92/49
recoge la posibilidad de que los Estados miembros exijan a las autoridades
competentes la comunicación de las condiciones generales y especiales de
los seguros obligatorios (artículo 30, apartado 2) e impongan a las
empresas que operen en su territorio, en régimen de derecho de
establecimiento o de libre prestación de servicios, la afiliación y la
participación, en las mismas condiciones que las empresas en ellos
autorizadas, en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar el pago
de las solicitudes de indemnización a los asegurados y a los terceros
perjudicados (artículo 45, apartado 2).
- 43.
- Por último, el artículo 40
de la Directiva 92/49 recoge medidas destinadas a garantizar el respeto de
las normas aplicables en el territorio de un Estado miembro por parte de las
empresas que tengan una sucursal u operen en régimen de libre prestación
de servicios en dicho territorio, así como, en particular, en caso de
urgencia, medidas destinadas a la prevención de irregularidades.
- 44.
- De ello se deriva que el
artículo 2, apartado 2, de la Directiva 92/49 debe interpretarse de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 55, de tal forma que la Directiva 92/49 es
aplicable a los seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad
Social practicados por empresas de seguros que operen por cuenta propia.
- 45.
- En lo que atañe a la
alegación basada en los artículos 55 y 90, apartado 2, del Tratado, basta
con señalar que estas disposiciones no pueden invocarse en un ámbito que,
como en el presente caso, es objeto de una armonización, en la que el
legislador comunitario ha tomado en consideración los intereses generales
mencionados por el Gobierno belga, cuando se invoquen en contra de las
normas de dicha armonización.
- 46.
- A la luz de todo lo que
precede, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49, al adoptar y
mantener en vigor el artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 1975 relativa al
control de las empresas de seguros, en su versión modificada por el Real
Decreto de 12 de agosto de 1994.
- Costas
- 47.
- A tenor del artículo 69,
apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso
será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado
que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y han
sido desestimados los motivos formulados por este último, procede
condenarlo en costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta)
- decide:
- 1)Declarar que el Reino de
Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la
Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las
Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos
del seguro de vida), al adoptar y mantener en vigor el artículo 2 de la Ley
de 9 de julio de 1975, relativa al control de las empresas de seguros, en su
versión modificada por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994.
- 2)Condenar en costas al Reino
de Bélgica.
|
Moitinho de Almeida
Gulmann
Puissochet
Hirsch
Macken
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 18 de mayo de 2000.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Sexta
- R. Grass
- J.C. Moitinho de Almeida
1: Lengua de
procedimiento: francés.