SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 11 de abril de 2000 (1)
«Libre prestación de servicios -
Normas sobre competencia aplicables a las empresas - Yudocas - Reglamentos
deportivos que establecen cupos nacionales y procedimientos de selección por
las federaciones nacionales para la participación en torneos internacionales»
- En los asuntos acumulados
C-51/96 y C-191/97, declara:
- Una norma que obliga a un
deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad
profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de
su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en
una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos
nacionales, en la medida en que se derive de una necesidad inherente a la
organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una
restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo
59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).
Normas de defensa de la competencia.
Apreciación del Tribunal. Apartado
36.
Deporte. Régimen comunitario. Actividad
Económica. Apartados 46, 53-54, 56,
61.
Excepciones libre circulación deportistas. Apartado
43.
Normas de selección de deportistas. Apartado
64.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 11 de abril de 2000 (1)
«Libre prestación de servicios -
Normas sobre competencia aplicables a las empresas - Yudocas - Reglamentos
deportivos que establecen cupos nacionales y procedimientos de selección por
las federaciones nacionales para la participación en torneos internacionales»
En los asuntos acumulados C-51/96
y C-191/97,
que tienen por objeto peticiones
dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE
(actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Namur
(Bélgica), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano
jurisdiccional entre
Christelle Deliège
y
Ligue francophone de judo et
disciplines associées ASBL,
Ligue belge de judo ASBL,
Union européenne de judo (asunto
C-51/96)
y entre
Christelle Deliège
y
Ligue francophone de judo et
disciplines associées ASBL,
Ligue belge de judo ASBL,
François Pacquée
(asunto C-191/97),
una decisión prejudicial sobre
la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49
CE, tras su modificación), 60, 66, 85 y 86 del Tratado CE (actualmente
artículos 50 CE, 55 CE, 81 CE y 82 CE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C.
Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L.
Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P.
Jann y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein,
Secretario adjunto;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
-en nombre de la Sra. Deliège,
por Mes L. Misson y B. Borbouse, Abogados de Lieja;
-en nombre de la Ligue
francophone de judo et disciplines associées ASBL, por Mes C. Dabin-Serlez
y B. Lietar, Abogados de Wavre;
-en nombre de la Ligue belge de
judo ASBL, por Mes G. de Smedt y L. Carle, Abogados de Lokeren, así
como por Mes H. van Houtte y F. Louis, Abogados de Bruselas, y en
nombre de la Ligue belge de judo y el Sr. Pacquée, por Me G. de
Smedt (C-191/97);
-en nombre del Gobierno belga,
por el Sr. J. Devadder, conseiller général del service juridique del
ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la
Coopération au développement (C-51/96 y C-191/97), y por la Sra. R. Foucart,
directeur général du service juridique del mismo Ministerio (C-191/97), en
calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno alemán,
por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y
por la Sra. S. Maass, Regierungsrätindel mismo Ministerio (C-51/96), así como
por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo
Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno
helénico, por los Sres. G. Kanellopoulos, Consejero Jurídico adjunto del
Consejo Jurídico del Estado, y P. Mylonopoulos, Consejero Jurídico adjunto del
Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de
Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno español,
por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente
(C-191/97);
-en nombre del Gobierno francés,
por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires
juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé
de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno italiano,
por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del
ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del
Gaizo, avvocato dello Stato (C-51/96);
-en nombre del Gobierno
neerlandés, por los Sres. A. Bos, juridisch adviseur del ministerie van
Buitenlandse zaken (C-51/96), y J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del
mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno
austriaco, por el Sr. W. Okresek, Ministerialrat del Ministerium für
auswärtige Angelegenheiten (C-51/96), y la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del
mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno
finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;
-en nombre del Gobierno sueco,
por el Sr. E. Brattgård, departementsråd del Utrikesdepartementets
handelsavdelning (C-51/96), y la Sra. L. Nordling, rättschef del mismo Servicio
(C-191/97), en calidad de Agentes;
-en nombre del Gobierno noruego,
por la Sra. B.B. Ekeberg, Jefe de Servicio en funciones del Ministerio de
Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
-en nombre de la Comisión de las
Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico, y W. Wils,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
de la Sra. Deliège, representada por Mes L. Misson y B. Borbouse; de
la Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL, representada por Me
B. Lietar; de la Ligue belge de judo ASBL y del Sr. Pacquée, representados por
Mes L. Carle, F. Louis y T. Geurts, Abogado de Termonde; del Gobierno
belga, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller de la direction générale
des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce
extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; del
Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, avdelingschef del
Udevringsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado
por el Sr. G. Kanellopoulos; del Gobierno español, representado por la Sra. N.
Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés,
representado por la Sra. A. de Bourgoing; del Gobierno italiano, representado
por el Sr. D. Del Gaizo; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A.
Fierstra, adjunct juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en
calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä;
del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, departementsråd del
Utrikesdepartementet, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por
el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 23 de febrero de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 16 de
febrero de 1996 (C-51/96), recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de
febrero de 1996, y mediante resolución de 14 de mayo de 1997 (C-191/97),
recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1997, el Tribunal de
première instance de Namur, pronunciándose sobre medidas cautelares y
sobre el fondo, respectivamente, planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente
artículo 49 CE, tras su modificación), 60, 66, 85 y 86 del Tratado CE
(actualmente artículos 50 CE, 55 CE, 81 CE y 82 CE).
- 2.
- Dichas cuestiones se
suscitaron en el marco de litigios entre la Sra. Deliège y la Ligue
francophone de judo et disciplines associées ASBL (en lo sucesivo, «LFJ»),la
Ligue belge de judo ASBL (en lo sucesivo, «LBJ») y el Presidente de ésta,
Sr. Pacquée, por haberse negado a seleccionarla para participar en el
torneo internacional de yudo de París, en la categoría de menos de 52 kg.
- Las normas de organización y
de selección del yudo
- 3.
- La Federación internacional
de yudo (en lo sucesivo, «FIY») organiza a escala mundial el yudo, deporte
de combate individual. En el ámbito europeo existe una federación
denominada Unión Europea de Yudo (en lo sucesivo, «UEY»), que agrupa las
distintas federaciones nacionales. La Federación belga es la LBJ, que se
ocupa esencialmente de las competiciones internacionales y procede a la
selección de deportistas para su participación en torneos internacionales.
La LBJ está formada por dos ligas regionales, la Vlaamse Judofederatie (en
lo sucesivo, «VJF») y la LFJ. Son miembros de la LBJ las dos federaciones
regionales, así como los clubes que forman parte de éstas. Los yudocas
están afiliados a un club que es a su vez miembro de la federación
regional, la cual concede a los afiliados la licencia necesaria para
participar en los cursos o en las competiciones. El titular de una licencia
está sujeto a todas las obligaciones impuestas por la federación regional
con arreglo a sus estatutos y reglamentos.
- 4.
- Tradicionalmente los yudocas
se clasifican en función de su sexo y de siete categorías de peso, a
saber, un total de catorce categorías distintas. Con motivo de su asamblea
técnica y deportiva de Amsterdam, de 5 de febrero de 1994, y de su congreso
ordinario de Nicosia, de 9 de abril de 1994, el comité directivo de la UEY
adoptó algunas normas sobre la participación en los torneos europeos
denominados de categoría A. Dichos torneos, como los campeonatos de Europa
de mayo de 1996, permitían conseguir puntos para la clasificación en las
listas europeas, lo que podía determinar quién estaba calificado para los
Juegos Olímpicos de Atlanta de 1996. Estaba previsto que únicamente las
federaciones nacionales podían inscribir sus deportistas y que, por cada
federación europea, podían inscribirse en dichas listas siete yudocas de
cada sexo, es decir, en principio, un yudoca por categoría. No obstante, en
el supuesto de que ningún deportista fuera incluido en una categoría,
existía la posibilidad de inscribir dos yudocas en otra categoría, sin
sobrepasar en ningún caso el límite de siete hombres y siete mujeres. Como
ha expuesto la LFJ durante la vista ante el Tribunal de Justicia, la
nacionalidad del yudoca carecía de influencia alguna sobre el particular, y
únicamente se tomaba en consideración su afiliación a la federación
nacional.
- 5.
- Conforme a los criterios de
selección para los Juegos Olímpicos de Atlanta, adoptados por la FIY el 19
de octubre de 1993 en Madrid, estaban calificados, en particular, para
dichos Juegos, en cada categoría, los ocho primeros de los últimos
campeonatos del mundo, así como algunos yudocas por cada continente (en
Europa, nueve hombres y cinco mujeres por cada categoría), que debía
determinarse sobre la base de los resultados obtenidos por cada yudoca en un
número determinado de torneos durante el período preolímpico. Para ello,
la UEY precisó en su asamblea de Amsterdam y en su congreso de Nicosia
arriba mencionados, que se tomarían en consideración los tres mejores
resultados obtenidos en los torneos de categoría A y en los campeonatos de
Europa de categoría senior, durante el período comprendido entre los
campeonatos del mundo de 1995 y los campeonatos de Europa de 1996. Asimismo
decidió que se clasificarían las federaciones y no los yudocas
personalmente.
- Los litigios principales y las
cuestiones prejudiciales
- 6.
- La Sra. Deliège practica el
yudo desde 1983 y, desde 1987, ha obtenido excelentes resultados en la
categoría de menos de 52 kg, entre los que se hallan varios títulos de
campeona de Bélgica, un título de campeona de Europa y un título de
campeona del mundo en los torneos para deportistas menores de 19 años, así
como victorias y clasificaciones prestigiosas en torneos internacionales.
Hay desacuerdo entre las partes de los procedimientos principales en cuanto
a la situación de la Sra. Deliège, ya que ésta alega que practica el yudo
profesional o semiprofesional, mientras que la LBJ y la LFJ alegan que el
yudo es un deporte que, en Europa y, en particular, en Bélgica, se practica
con carácter amateur.
- 7.
- La Sra. Deliège sostiene que,
desde 1992, los responsables de la LFJ y de la LBJ han obstaculizado de
manera abusiva el desarrollo de su carrera. Se queja, especialmente, de que
se le impidiera participar en los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992, de
no haber sido seleccionada para los campeonatos del mundo de 1993 ni para
los campeonatos de Europa de 1994. Según parece, en marzo de 1995 se
informó a la Sra. Deliège de que no estaba preseleccionada para los Juegos
Olímpicos de Atlanta. En abril de 1995, mientras se preparaba para
participar en los campeonatos de Europa que debían celebrarse en mayo, fue
excluida del equipo belga en beneficio de una deportista afiliada a la VJF.
En diciembre de 1995, se le impidió participar en el torneo internacional
de categoría A de Basilea.
- 8.
- La LFJ alega que la Sra.
Deliège ha tenido numerosos conflictos con los entrenadores,
seleccionadores o responsables de la LFJ y de la LBJ y que es poco
disciplinada, habiendo sido objeto, en particular, de una sanción de
suspensión temporal de toda actividad de carácter federativo. Además,
según la LFJ, tuvo que hacer frente a dificultades de índole deportiva, ya
que Bélgica dispone, como mínimo, de cuatro yudocas de alto nivel en la
categoría de menos de 52 kg. La LBJ indica que las decisiones relativas a
la selección de deportistas para su participación en los diferentes
torneos y campeonatos se adoptan por su comisión deportiva nacional,
órgano paritario constituido por miembros de la VJF y de la LFJ.
- 9.
- Los hechos de los que traen
causa directamente los asuntos principales se refieren a la participación
en el torneo internacional de categoría A de París de los días 10 y 11 de
febrero de 1996. Dado que la LBJ seleccionó a otras dos yudocas que, según
la Sra. Deliège, habían conseguido resultados deportivos menos brillantes
que los suyos, el 26 de enero de 1996, ésta acudió ante el Juez de medidas
cautelares del Tribunal de première instance de Namur.
- El asunto C-51/96
- 10.
- La Sra. Deliège pidió al
Tribunal de première instance de Namur que, por el procedimiento de
urgencia, ordenara a la LFJ y a la LBJ que tomaran las medidas necesarias
para su participación en el torneo de París y que se planteara al Tribunal
de Justicia una cuestión prejudicial sobre el carácter ilícito de las
normas adoptadas por la UEY en cuanto al número limitado de deportistas por
federación nacional y en cuanto a las autorizaciones federales para la
participación en los torneos individuales de categoría A con arreglo a los
artículos 59, 60, 66, 85 y 86 del Tratado. Mediante demanda de
intervención forzosa de 9 de febrero de 1996, la Sra. Deliège dirigió la
demanda a la UEY y solicitó al Juez de medidas cautelares que conocía del
asunto que ordenara a todos los organizadores de torneos de categoría A que
aceptaran, con carácter provisional, cualquier inscripción de la misma,
independientemente de que hubiera sido seleccionada o no por su federación
nacional.
- 11.
- Mediante auto de 6 de febrero
de 1996 el Juez de medidas cautelares del Tribunal de première instance de
Namur desestimó la demanda formulada por la Sra. Deliège en lo tocante a
su participación en el torneo de París, pero acordó prohibir a la LBJ y a
la LFJ que tomaran cualquier decisión que supusiera la no selección de la
demandante para toda competición futura, hasta tanto las partes no hubieran
sido nuevamente oídas sobre las restantes pretensiones formuladas en la
demanda.
- 12.
- Mediante auto de 16 de febrero
de 1996 el mismo Juez declaró, en primer lugar, la inadmisibilidad de la
demanda de intervención forzosa presentada contra la UEY.
- 13.
- A continuación el Juez
remitente indicó que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, la práctica de un deporte está comprendida en el ámbito de
aplicación del Derecho comunitario en la medida en que puede constituir una
actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE
(actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Debido a la reciente
evolución de la práctica deportiva se ha desfigurado la distinción entre
un amateur y un deportista profesional. Señala que, además de las primas y
otras ayudas, los deportistas de alto nivel pueden percibir ingresos más
importantes a causa de la notoriedad de que disfrutan, por lo que prestan
servicios de carácter económico.
- 14.
- Según el Juez remitente, la
Sra. Deliège alega con una apariencia jurídica suficiente que debe
considerársela prestadora de servicios en el sentido de los artículos 59,
60 y 66 del Tratado. A juicio de esta última, la exigencia sistemática de
un cupo y de una selección a escala nacional constituye un obstáculo a la
libre prestación de un servicio de carácter económico. Por lo demás, no
puede sostenerse razonablemente que el acceso a las competiciones que
reclama la Sra. Deliège lleve consigo que se autorice a cualquier persona a
participar en cualquier torneo, dado que la competición puede estar abierta
a todo deportista que se ajuste a los criterios objetivos de aptitud, como
lo demuestra la experiencia de otros deportes similares.
- 15.
- Por consiguiente, habida
cuenta, en particular, de la proximidad de los Juegos Olímpicos de Atlanta
y del carácter relativamente breve de una carrera de deportista de alto
nivel, el Juez nacional ha considerado que la pretensión de la Sra.
Deliège de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia
tenía una «pertinencia evidente». Sostiene que el hecho de que no se haya
entablado ninguna acción en cuanto al fondo no impide que se plantee tal
cuestión. Puede concebirse esa cuestión como un elemento para la
resolución del procedimiento de urgencia o como una diligencia de prueba
destinada a acelerar el curso de un procedimiento en cuanto al fondo, cuya
práctica, según parece, entraba en los planes de la demandante.
- 16.
- Por consiguiente, el Juez de
medidas cautelares del Tribunal de première instance de Namur planteó al
Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «¿Es o no contrario al
Tratado de Roma, en particular a los artículos 59 a 66, así como a los
artículos 85 y 86, un reglamento que obliga a un deportista profesional,
semiprofesional o candidato a tal categoría, a estar en posesión de una
autorización de su federación nacional o a ser seleccionado por ésta para
poder participar en una competición internacional y que prevea cupos
nacionales de selección o criterios similares?»
- 17.
- Por último, en cuanto a la
adopción de medidas cautelares el Juez remitente ha señalado que no
procedía acoger las pretensiones formuladas por la Sra. Deliège contra la
LBJ y la LFJ. No obstante, consideró que debía protegerse a la demandante
contra un perjuicio grave mediante la adopción de medidas cautelares que no
perjudicaran a los intereses de los demás deportistas.
- 18.
- Por consiguiente, a la espera
de que se resolviera el procedimiento en cuanto al fondo, prohibió a la LBJ
y a la LFJ que realizaran cualquier acción cuyo objetivo fuera restringir o
impedir a la demandante el libre ejercicio de su actividad de yudoca, en
especial, con motivo de competiciones nacionales o internacionales, que no
estuviera objetivamente justificada en consideración a su aptitud física o
su comportamiento, o bien por la apreciación de sus méritos en
comparación con los de otros deportistas competidores. Esta medida debía
dejarse sin efecto un mes después de pronunciado el auto en el supuesto de
que la Sra. Deliège no ejercitara una acción en cuanto al fondo.
- El asunto C-191/97
- 19.
- Mediante demandas de 27 de
febrero y de 1 de marzo de 1996 la Sra. Deliège entabló una acción en
cuanto al fondo contra la LFJ, la LBJ y el Sr. Pacquée ante el Tribunal de
première instance de Namur. El objetivo de esta acción consistía en que
dicho órgano jurisdiccional, en primer lugar, declarara que el sistema de
selección de yudocas para los torneos internacionales, según lo
establecido por los reglamentos de ambas federaciones mencionadas, es ilegal
en la medida en que confiere a éstas una facultad que puede conculcar el
derecho de los yudocas a la libre prestación de servicios y obstaculizar la
libertad profesional de estos deportistas; en segundo lugar, planteara al
Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial; en tercer lugar, adoptara
una medida cautelar en el supuesto de que se planteara esa cuestión, y, en
último lugar, condenara a la LFJ y a la LBJ a pagar a la demandante la
cantidad de 30 millones de BEF en concepto de indemnización de daños y
perjuicios.
- 20.
- En su resolución el órgano
jurisdiccional remitente consideraba que existía un riesgo evidente de que
el Tribunal de Justicia declarara la inadmisibilidad de la cuestión
planteada en el asunto C-51/96, dado que el Juez de medidas cautelares
había desestimado la pretensión de adopción de las medidas solicitadas.
Por lo tanto, consideró que no procedía esperar a que el Tribunal de
Justicia dictara sentencia en dicho primer asunto y que, dado que la
respuesta a la cuestión planteada en el asunto de que conocía era
incierta, debía plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial.
- 21.
- En relación con la solicitud
de adopción de medidas cautelares de la Sra. Deliège, el Tribunal
remitente consideraba muy difícil, e incluso imposible, adoptar
efectivamente tales medidas cautelares respetando el interés de cada una de
las partes, por cuanto la interesada no había propuesto medida alguna
concreta al respecto.
- 22.
- En estas circunstancias el
Tribunal de première instance de Namur suspendió el procedimiento y
planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «¿Es o no contrario al
Tratado de Roma y, en particular, a los artículos 59, 85 y 86 del Tratado
el hecho de obligar a un deportista profesional o semiprofesional o
candidato a una actividad profesional o semiprofesional a estar en posesión
de una autorización de su federación para poder tomar parte en una
competición internacional en la que no se enfrenten equipos nacionales?»
- Sobre la competencia del
Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales y sobre
la admisibilidad de éstas
- 23.
- La LFJ, la LBJ, el Sr.
Pacquée, los Gobiernos belga, helénico e italiano, así como la Comisión,
han negado por diversos motivos la competencia del Tribunal de Justicia para
responder a la cuestión planteada en el asunto C-51/96 y la admisibilidad
de dicha cuestión en su totalidad o en parte.
- 24.
- En primer lugar, afirman que
el órgano jurisdiccional remitente se pronunció sobre todas las
pretensiones formuladas en el escrito de la demandante, con lo que puso fin
al litigio. Dado que el procedimiento principal ya había concluido en la
fecha en que se planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a
su juicio la respuesta a ésta ya no reviste interés alguno para el órgano
jurisdiccional remitente. En tales circunstancias, de las sentencias de 21
de abril de 1988, Fratelli Pardini (338/85, Rec. p. 2041), y de 4 de octubre
de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90,
Rec. p. I-4685), se desprende que el Tribunal de Justicia no tiene
competencia para responderla.
- 25.
- Además, la cuestión tiene un
carácter hipotético y se refiere a una materia - el deporte amateur- que
no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
- 26.
- Por último, consideran que el
Juez nacional no definió de manera suficiente el contexto fáctico ni el
régimen normativo en el que se plantea la cuestión, exigencia que se
impone muy especialmente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza
por situaciones de hecho y de Derecho complejas (sentencia de 26 de enero de
1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y
C-322/90, Rec. p. I-393).
- 27.
- La LFJ, la LBJ y el Sr.
Pacquée, así como el Gobierno helénico y la Comisión, niegan asimismo la
competencia del Tribunal de Justicia para responder en su totalidad o en
parte a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-191/97 y la
admisibilidad de dicha cuestión. Han alegado, en particular, que el Juez
remitente no ha precisado suficientemente el contexto fáctico y el régimen
normativo, que la cuestión se refiere a una materia ajena al Derecho
comunitario, que se han conculcado los derechos de defensa de la UEY y de la
FIY, y que la cuestión planteada tiene un carácter hipotético en la
medida en que se refiere a encuentros distintos de los que se celebran entre
equipos nacionales.
- 28.
- En primer lugar, procede
señalar que el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano
jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho
comunitario, ya sea porque el deporte amateur se encuentra fuera del ámbito
de aplicación del Tratado, o bien porque en los encuentros a los que se
refiere dicho órgano jurisdiccional se enfrentan equipos nacionales, forma
parte del fondo de las cuestiones planteadas y no de la admisibilidad de
éstas.
- 29.
- En segundo lugar, en relación
con la supuesta violación de los derechos de defensa de la FIY y de la UEY,
al Tribunal de Justicia no le corresponde verificar si la resolución de
remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización y
procesales del Derecho nacional (véanse, especialmente, las sentencias de
11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 24, y
de 5 de junio de 1997, Celestini, C-105/94, Rec. p. I-2971, apartado 20). De
ello se deduce que el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre
la cuestión de si en los procedimientos principales se da una situación de
litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la FIY y la UEY.
- 30.
- En tercer lugar, procede
recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una
interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige
que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se
inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos
de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son
pertinentes especialmente en determinados ámbitos que, como el de la
competencia, se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho
(véanse, en particular, las sentencias Telemarsicabruzzo y otros, antes
citada, apartados 6 y 7; de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/97, Rec.
p. I-0000, apartado 39, y Brentjens', asuntos acumulados C-115/97, C-116/97
y C-117/97, Rec. p. I-0000, apartado 38).
- 31.
- La información proporcionada
en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal
de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los
Gobiernos de los Estados miembros, así como las demás partes interesadas
tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20
del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia
velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que,
con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les
notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, el auto de
23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 13, y las
sentencias Albany y Brentjens', antes citadas, apartados 40 y 39,
respectivamente).
- 32.
- Por lo que respecta al asunto
C-191/97, que procede examinar en primer lugar, por un lado, de las
observaciones presentadas por las partes del procedimiento principal, los
Gobiernos de los Estados miembros, el Gobierno noruego y la Comisión, de
conformidad con dicha disposición del Estatuto CE del Tribunal de Justicia
se desprende que la información contenida en la resolución de remisión
les ha permitido pronunciarse debidamente sobre la cuestión planteada al
Tribunal de Justicia en cuanto a la parte de ésta que versa sobre las
normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
- 33.
- Además, aunque los Gobiernos
helénico, español e italiano hayan podido considerar que la información
suministrada por el órgano jurisdiccional remitente no les permitió
adoptar una posición sobre la cuestión de si la demandante del
procedimiento principal desarrolla una actividad económica en el sentido
del Tratado, debe señalarse que estos Gobiernos y las demás partes
interesadas han podido presentar observaciones sobre la base de los datos
fácticos facilitados por dicho órgano jurisdiccional.
- 34.
- Por lo demás, la información
contenida en la resolución de remisión fue completada mediante elementos
resultantes de los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional nacional
y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia. De
todos estos elementos, reproducidos en el informe para la vista, se dio
cuenta a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes
interesadas con miras a la vista, durante la cual, de haberlo considerado
necesario, han podido completar sus observaciones (véase asimismo, en este
sentido, las sentencias Albany y Brentjens', antes citadas, apartados 43 y
42, respectivamente).
- 35.
- Por otra parte, la
información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, completada,
en la medida necesaria, por los elementos mencionados, proporciona al
Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del contexto fáctico y del
régimen normativo del litigio principal para poder interpretar las normas
del Tratado relativas a la libre prestación de servicios con respecto a la
situación que es objeto de dicho litigio.
- 36.
- En cambio, en la medida en que
la cuestión planteada se refiere a las normas sobre competencia aplicables
a las empresas, el Tribunal de Justicia se considera insuficientemente
instruido para ofrecer orientaciones en cuanto a la definición del mercado
o de los mercados controvertidos en el asunto principal. La resolución de
remisión no señala tampoco claramente la naturaleza y el número de las
empresas que desarrollan su actividad en ese mercado o mercados. Además, la
información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no permite
que el Tribunal de Justicia se pronuncie debidamente en cuanto a la
existencia y a la importancia de intercambios entre Estados miembros o en
cuanto a la posibilidad de que las normas de selección de yudocas afecten a
dichos intercambios.
- 37.
- Por consiguiente, debe
señalarse que la resolución de remisión no contiene datos suficientes
para ajustarse a las exigencias evocadas en los apartados 30 y 31 de la
presente sentencia en lo que atañe a las normas sobre competencia.
- 38.
- Por lo que respecta a la
cuestión planteada en el asunto C-51/96, la resolución de remisión no
contiene datos suficientes para permitir que el Tribunal de Justicia se
pronuncie debidamente sobre la interpretación de las normas sobre
competencia aplicables a las empresas. En cambio, la información facilitada
por dicha resolución, completada, en su caso, por los elementos contenidos
en las observaciones escritas presentadas de conformidad con el artículo 20
del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y reproducidas en el informe para
la vista, así como los datos resultantes de la resolución de remisión del
asunto C-191/97, han permitido que las partes interesadas definieran su
postura sobre la interpretación de las normas relativas a la libre
prestación de servicios y que el Tribunal de Justicia conociera
suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo para poder
resolver eficazmente al respecto.
- 39.
- A pesar de sus términos
ligeramente distintos las cuestiones planteadas en ambos asuntos principales
son, esencialmente, idénticas y, en estas circunstancias, no resulta
necesario examinar más detenidamente las alegaciones mediante las que se
niega concretamente la admisibilidad de la cuestión del asunto C-51/96.
- 40.
- De cuanto precede se desprende
que ha lugar a que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones
planteadas en cuanto se refieren a la interpretación de las normas del
Tratado relativas a la libre prestación de servicios. En cambio, no procede
examinar dichas cuestiones en cuanto se refieren a la interpretación de las
normas sobre competencia aplicables a las empresas.
- Sobre la interpretación del
artículo 59 del Tratado
- 41.
- Con carácter preliminar debe
recordarse que, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica
del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en
que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del
Tratado (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch,
36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman,
C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 73). Por lo demás, el Tribunal de
Justicia ha reconocido que la actividad deportiva reviste una importancia
social considerable en la Comunidad (véase la sentencia Bosman, antes
citada, apartado 106).
- 42.
- Por otra parte, corrobora
dicha jurisprudencia la Declaración n. 29 sobre el deporte, anexa al Acta
final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Amsterdam, la cual subraya
la importancia social del deporte e insta a los organismos de la Unión
Europea a prestar atención especial a las características específicas del
deporte de aficionados. En particular, la citada declaración es congruente
con dicha jurisprudencia en tanto en cuanto ésta se refiere a las
situaciones en las que la práctica del deporte constituye una actividad
económica.
- 43.
- Hay que recordar que las
disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se
oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de
la participación en determinados encuentros por motivos no económicos
relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que,
por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los
encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, el
Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de
aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada
para excluir del mismo toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de
julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman,
antes citada, apartados 76 y 127).
- 44.
- Pues bien, las normas de
selección controvertidas en los asuntos principales no se refieren a
encuentros entre equipos o selecciones nacionales de distintos países,
formados únicamente por nacionales del Estado al que pertenece la
federación que les ha seleccionado, como los Juegos Olímpicos o
determinados campeonatos del mundo o de Europa, sino que reservan la
participación, por federación nacional, en algunos otros encuentros
internacionales de alto nivel a los deportistas que estén afiliados a la
federación de que se trate, independientemente de su nacionalidad. La mera
circunstancia de que se tengan en cuenta las clasificaciones obtenidas por
los deportistas en esas competiciones para determinar los países que
podrán inscribir representantes en los Juegos Olímpicos, no puede
justificar la asimilación de éstas a encuentros entre equipos nacionales
que pueden no estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho
comunitario.
- 45.
- La LFJ ha sostenido, en
particular, que las asociaciones y federaciones deportivas pueden determinar
libremente las condiciones de acceso a competiciones que únicamente
interesan a deportistas amateurs.
- 46.
- A este respecto debe
señalarse que la mera circunstancia de que una asociación o federación
deportiva califique unilateralmente de amateurs a los deportistas que son
miembros de las mismas no excluye, en sí misma, que éstos desempeñen
actividades económicas en el sentido del artículo 2 del Tratado.
- 47.
- En cuanto a la naturaleza de
las normas controvertidas, de las sentencias Walrave y Koch (apartados 17 y
18) y Bosman (apartados 82 y 83), antes citadas, se desprende que las
disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de
servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas,
sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que
tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y
las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados
miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la
libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las
barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos
derivados del ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y
organismos que no están sometidos al Derecho público.
- 48.
- De ello se deduce que el
Tratado, y, en particular, sus artículos 59, 60 y 66, puede aplicarse a las
actividades deportivas y a las normas establecidas por las asociaciones
deportivas, como las controvertidas en el asunto principal.
- 49.
- Habida cuenta de lo que
precede y de los debates que se han desarrollado ante el Tribunal de
Justicia procede determinar si una actividad como la desarrollada por la
Sra. Deliège puede constituir una actividad económica a efectos del
artículo 2 del Tratado y, más concretamente, una prestación de servicios
en el sentido del artículo 59 del mismo Tratado.
- 50.
- En el marco de la cooperación
judicial que se lleva a cabo a través del procedimiento prejudicial, entre
el Juez nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al primero presentar
y apreciar los hechos del asunto (véase, en particular, la sentencia de 3
de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. p. 1741, apartado 12) y al Tribunal de
Justicia facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de
interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio (sentencia de
22 de mayo de 1990, Alimenta, C-332/88, Rec. p. I-2077, apartado 9).
- 51.
- Al respecto debe señalarse,
en primer lugar, que la resolución de remisión en el asunto C-191/97
evoca, en particular, las primas entregadas en función de los resultados de
carácter deportivo anteriores y los contratos de patrocinio directamente
relacionados con los resultados conseguidos por el deportista. Por lo
demás, la Sra. Deliège ha sostenido ante el Tribunal de Justicia, apoyando
sus afirmaciones en determinados documentos que ha presentado, que, debido a
sus prestaciones de carácter deportivo, había percibido primas de la
Communauté française de Bélgica y del comité olympique et interfédéral
belga y que había contado con el patrocinio de una institución bancaria y
de un fabricante de automóviles.
- 52.
- En relación con los conceptos
de actividad económica y de prestación de servicios a efectos de los
artículos 2 y 59, respectivamente, del Tratado, procede señalar que
delimitan el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales
garantizadas por el Tratado y por ello no pueden interpretarse
restrictivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de
1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 13).
- 53.
- Por lo que respecta más
concretamente al primero de dichos conceptos, según reiterada
jurisprudencia (sentencias Donà, antes citada, apartado 12, y de 5 de
octubre de 1988, Steymann, 196/87, Rec. p. 6159, apartado 10) una
prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos
deben considerarse como actividad económica en el sentido del artículo 2
del Tratado.
- 54.
- No obstante, como ha declarado
el Tribunal de Justicia, en particular, en las sentencias Levin (apartado
17) y Steymann (apartado 13), antes citadas, las actividades desarrolladas
deben ser reales y efectivas y no ser de tal carácter que resulten
meramente marginales y accesorias.
- 55.
- En cuanto a la prestación de
servicios, del artículo 60, párrafo primero, del Tratado se desprende que
se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de
una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones
relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
- 56.
- A este respecto debe
señalarse que las actividades deportivas y, en particular, la
participación de un deportista de alto nivel en una competición
internacional pueden implicar la prestación de varios servicios distintos,
pero estrechamente imbricados, que pueden estar comprendidos en el ámbito
de aplicación del artículo 59 del Tratado, aunque algunos de tales
servicios no sean pagados por sus beneficiarios (véase la sentencia de 26
de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, Rec. p. 2085,
apartado 16).
- 57.
- A modo de ejemplo, el
organizador de tal competición ofrece al deportista la posibilidad de
realizar su actividad deportiva compitiendo con otros contendientes y,
correlativamente, mediante su participación en la competición, los
deportistas permiten que el organizador ofrezca un espectáculo deportivo al
que puede asistir el público, que puede ser retransmitido por televisión y
que puede interesar a los anunciantes publicitarios y a los patrocinadores.
Además, el deportista brinda a sus propios patrocinadores una prestación
publicitaria que se apoya en la propia actividad deportiva.
- 58.
- Por último, en lo que atañe
a las objeciones expuestas en las observaciones presentadas ante el Tribunal
de Justicia, según las cuales, por una parte, los asuntos principales
versan sobre una situación meramente interna y, por otra, determinadas
manifestaciones internacionales quedan fuera del ámbito de aplicación
territorial del Tratado, basta recordar que las disposiciones del Tratado
relativas a la libre prestación de servicios no pueden aplicarse a
actividades cuyos elementos se circunscriben íntegramente al interior de un
solo Estado miembro (véanse, recientemente, las sentencias de 9 de
septiembre de 1999, RI.SAN., C-108/98, Rec. p. I-0000, apartado 23, y de 21
de octubre de 1999, Jägerskiöld, C-97/98, Rec. p. I-0000, apartado 42). No
obstante, un elemento de extranjería puede, en particular, derivar de la
circunstancia de que un deportista participe en una competición en un
Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecido.
- 59.
- Corresponde al Juez nacional
apreciar, sobre la base de estos elementos de interpretación, si las
actividades deportivas de la Sra. Deliège y, en particular, su
participación en los torneos internacionales, constituyen una actividad
económica en el sentido del artículo 2 del Tratado y, más concretamente,
una prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del mismo
Tratado.
- 60.
- En el supuesto de que la
actividad de la Sra. Deliège pueda calificarse de prestación de servicios,
procede examinar si las normas de selección controvertidas en los asuntos
principales constituyen una restricción a la libre prestación de servicios
en el sentido del artículo 59 del Tratado.
- 61.
- A este respecto, procede
señalar que, a diferencia de las normas aplicables en el asunto Bosman, las
normas de selección controvertidas en los asuntos principales no determinan
las condiciones de acceso de deportistas profesionales al mercado de trabajo
y no contienen cláusulas de nacionalidad que limiten el número de
nacionales de otros Estados miembros que pueden participar en una
competición.
- 62.
- Por lo demás, la Sra.
Deliège, de nacionalidad belga, no alega que la decisión tomada por la
LBJ, que no la seleccionó para participar en el torneo, se efectuara en
función de su nacionalidad.
- 63.
- Además, como se ha señalado
en el apartado 44 de la presente sentencia, tales normas de selección no se
refieren a un torneo cuyo objeto consiste en el enfrentamiento de equipos
nacionales, sino a un torneo en el cual, una vez seleccionados, los
deportistas compiten individualmente.
- 64.
- En este contexto, basta
señalar que si bien normas de selección como las controvertidas en los
asuntos principales producen inevitablemente el efecto de limitar el número
de participantes en un torneo, tal limitación es inherente al desarrollo de
una competición deportiva internacional de alto nivel, que implica
necesariamente la adopción de determinadas reglas o determinados criterios
de selección. Por lo tanto, no puede considerarse que tales reglas
constituyan, en sí mismas, una restricción a la libre prestación de
servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.
- 65.
- De todos modos, la adopción,
respecto a un torneo deportivo internacional, de un sistema de selección de
participantes preferentemente a otro, debe basarse en múltiples
consideraciones ajenas a la situación personal de un deportista tales como
la naturaleza, la organización y la financiación del deporte de que se
trate.
- 66.
- Si un sistema de selección
puede resultar más favorable que otro para una categoría de deportistas,
no puede deducirse de este mero hecho que la adopción de tal sistema
constituya una restricción a la libre prestación de servicios.
- 67.
- Por consiguiente, corresponde
naturalmente a las entidades interesadas, como los organizadores de torneos,
las federaciones deportivas o las asociaciones de deportistas profesionales,
establecer las normas adecuadas y efectuar la selección en virtud de
éstas.
- 68.
- A este respecto, debe
admitirse que la atribución de tal misión a las federaciones nacionales,
que disponen normalmente de los conocimientos y la experiencia necesarios,
constituye el reflejo de la organización adoptada en la mayoría de las
disciplinas deportivas, la cual se basa, en principio, en la existencia de
una federación en cada país. Además, debe señalarse que las normas de
selección controvertidas en los asuntos principales se aplican tanto a las
competiciones organizadas dentro de la Comunidad como a los torneos que se
desarrollan fuera de ésta y que interesan tanto a los nacionales de los
Estados miembros como a los nacionales de países terceros.
- 69.
- Por consiguiente, procede
responder a las cuestiones planteadas que una norma que obliga a un
deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad
profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de
su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en
una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos
nacionales, en la medida en que derive de una necesidad inherente a la
organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una
restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo
59 del Tratado.
- Costas
- 70.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos belga, danés, alemán, helénico, español, francés, italiano,
neerlandés, austríaco, finlandés, sueco y noruego, así como por la
Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las
partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Namur mediante
resoluciones de 16 de febrero de 1996 y 14 de mayo de 1997, declara:
- Una norma que obliga a un
deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad
profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de
su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en
una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos
nacionales, en la medida en que se derive de una necesidad inherente a la
organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una
restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo
59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).
|
Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward
Sevón
Kapteyn
Puissochet
Hirsch
Jann
Ragnemalm
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 11 de abril de 2000.
- El Secretario
- El Presidente
- R. Grass
- G.C. Rodríguez Iglesias
1: Lengua de
procedimiento: francés.