SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 1998 (1)

«Acuerdo de Asociación CEE - Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional — Situación del hijo que concluye su formación en un momento en que su padre, que ha ocupado un puesto de trabajo legal en el Estado de acogida durante más de tres años, ya ha regresado a Turquía»

 

Asunto C-210/97,

El párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse de la siguiente forma:
Un nacional turco, como el demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres años.
En cambio, no se exige que dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado de que se trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de trabajo.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 1998 (1)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional — Situación del hijo que concluye su formación en un momento en que su padre, que ha ocupado un puesto de trabajo legal en el Estado de acogida durante más de tres años, ya ha regresado a Turquía»

En el asunto C-210/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Haydar Akman

y

Oberkreisdirektor des Rheinisch-Bergischen Kreises,

y en el que interviene el Vertreter des öffentlichen Interesses beim Verwaltungsgericht Köln,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, H. Ragnemalm, R. Schintgen (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

— En nombre del Sr. Akman, por el Sr. R. Gutmann, Abogado de Stuttgart;

— en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

— en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou, Consejera jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y L. Pnevmatikou, colaboradora científica especializada de dicho Servicio, en calidad de Agentes;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper y P. Hillenkamp, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Akman, representado por el Sr. Gutmann, del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski, del Gobierno austriaco, representado por el Sr. G. Hesse, «Magister» en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Hillenkamp, expuestas en la vista de 14 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 6 de mayo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio siguiente, el Verwaltungsgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El Consejo de Asociación fue creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
2.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Akman, de nacionalidad turca, y el Oberkreisdirektor des Rheinisch-Bergischen Kreises sobre la denegación de un permiso de residencia en Alemania por tiempo indefinido.
3.
De los autos del procedimiento principal se deduce que, en 1979, se autorizó al Sr. Akman la entrada en Alemania, donde obtuvo un permiso de residencia temporal con objeto de permitirle cursar estudios de Ingeniería.
4.
En un primer momento, el interesado residió en Gross Gerau (Alemania) en el domicilio de su padre, que había ocupado un empleo legal en dicho Estado miembro desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1985. El 1 de febrero de 1986, cuando su contrato de trabajo ya había finalizado, el padre del Sr. Akman regresó a Turquía.
5.
En 1981, el Sr. Akman se trasladó a Remscheid (Alemania) debido a la gran distancia entre Gross Gerau y el lugar en que se encontraba el centro de estudios al que asistía.
6.
Su permiso de residencia fue renovado varias veces con objeto de que pudiera continuar sus estudios en Alemania.
7.
El 16 de enero de 1991, el Sr. Akman obtuvo en Alemania un permiso de trabajo incondicional que no estaba sometido a ninguna limitación temporal ni a ningún otro requisito.
8.
A continuación, desempeño varios trabajos a tiempo parcial en dos empresas sucesivamente, pero consta que no cumplía los requisitos para invocar los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
9.
Esta disposición, que figura en el Capítulo II (Disposiciones Sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), está redactada en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, el trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:
— tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
— tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de trabajo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar, para desempeñar la misma profesión en una empresa de su elección, otra oferta realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;
— tendrá derecho, en dicho Estado miembro después de cuatro años de trabajo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena que elija.»
10.
El 6 de abril de 1993, el Sr. Akman finalizó con éxito sus estudios de Ingeniería en Alemania.
11.
El 24 de junio siguiente solicitó que se le expidiera un permiso de residencia de duración indefinida.
12.
Sin embargo, mediante decisión de 25 de agosto de 1993, las autoridades alemanas sólo le concedieron una autorización subsidiaria de residencia, válida hasta el 25 de agosto de 1994, para permitirle cursar un ciclo de estudios complementarios.
13.
El Sr. Akman recurrió esta decisión ante el Verwaltungsgericht Köln, invocando el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80.
14.
El artículo 7, que también figura en la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80, establece lo siguiente:
«Los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él,
— tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que residan legalmente en el Estado miembro durante por lo menos tres años;
— podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, cuando hayan residido legalmente en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos cinco años.
Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente un empleo en el Estado miembro de que se trate durante, por lo menos, tres años.»
15.
Según el Sr. Akman, el párrafo segundo de este artículo le confiere, en el Estado miembro en el que ha adquirido una formación profesional y en el que su padre ha ejercido legalmente una actividad laboral durante más de tres años, el derecho a aceptar cualquier oferta de empleo que se le haga y a obtener un permiso de residencia en el Estado miembro de acogida con objeto de desempeñar en él efectivamente un empleo.
16.
La administración demandada afirma, por el contrario, que en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos por esta disposición puesto que, aunque el padre del interesado formó parte del mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trata durante más de catorce años, ya no trabajaba en el territorio de ese Estado en la fecha en que su hijo pretendía acceder allí al mercado de trabajo.
17.
El Verwaltungsgericht Köln declaró que el Sr. Akman no tenía derecho a que se le expidiera un permiso de residencia ilimitado con arreglo al Derecho alemán. No obstante, se pregunta si del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 puede deducirse una solución más favorable para el interesado.
18.
A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esta disposición implica que el progenitor que trabaja por cuenta ajena siga hallándose en el territorio del Estado miembro de acogida, en la fecha en que el hijo concluya su formación profesional y desee aceptar una oferta de empleo o ejerza incluso en él un trabajo por cuenta ajena o si, por el contrario, basta con que el progenitor turco haya formado parte en dicho Estado del mercado de trabajo legal durante al menos tres años en un momento anterior. El Verwaltungsgericht Köln entiende que la formulación de la disposición de que se trata (haya ejercido) apoya la segunda interpretación.
19.
Por entender que la solución al litigio exigía, no obstante, interpretar esta disposición de la Decisión n. 1/80, el Verwaltungsgericht Köln suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El derecho a la prórroga del permiso de residencia que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C-355/93), confiere al hijo de un trabajador turco el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa al desarrollo de la Asociación, ¿implica que el progenitor que ejerce una actividad por cuenta ajena siga residiendo en el territorio federal o incluso que siga manteniendo en él una relación laboral por cuenta ajena, en el momento en el que su hijo concluya su formación profesional y desee aceptar una oferta de empleo o, para cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición, basta con que el progenitor turco haya formado parte del mercado de trabajo legal durante al menos tres años en un momento anterior?»
20.
Con carácter previo procede señalar que, según su tercer considerando, la Decisión n. 1/80 tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen que se aplica a los trabajadores y a los miembros de su familia en relación con el régimen previsto por la Decisión n. 2/76, que había adoptado el 20 de diciembre de 1976 el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía. Así, las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80 constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE (véanse las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14 y 19, y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartado 20).
21.
En el sistema de la Decisión n. 1/80, dicha Sección regula, entre otros, los derechos en materia de empleo de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida. A este respecto realiza una distinción entre la situación de los trabajadores turcos que, durante un período determinado, hayan formado parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de que se trate (artículo 6) y la de los miembros de la familia de estos trabajadores en el territorio del Estado miembro de acogida (artículo 7). Por lo que se refiere más concretamente a este segundo grupo de personas, distingue entre los miembros de la familia autorizados a reunirse con el trabajador en el Estado miembro de acogida y que hayan residido legalmente en él durante un período determinado, por una parte (párrafo primero del artículo 7) y, por otra, los hijos de un trabajador que hayan adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate (párrafo segundo del artículo 7).
22.
La cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Köln se refiere a la situación de un nacional turco que, como hijo de un trabajador migrante turco que ha ejercido legalmente, durante aproximadamente catorce años, una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, ha sido autorizado a entrar en el territorio de este Estado con objeto de cursar estudios y que, tras finalizarlos, solicita un permiso de residencia con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, con objeto de poder ejercer un empleo que se le ha ofrecido en el Estado miembro de acogida. El órgano jurisdiccional nacional ha declarado, en efecto, que, aunque el propio interesado haya formado parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trata durante cierto tiempo, no puede invocar los derechos que el artículo 6 de esta Decisión confiere al trabajador turco ya integrado en el mercado de trabajo de un Estado miembro, dado que no cumple los requisitos exigidos por esta disposición.
23.
Respecto al párrafo segundo del artículo 7, que es objeto de la cuestión prejudicial, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a semejanza de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 (véase, en primer lugar, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89, Rec. p. I-3461, apartado 26) y en el párrafo segundo del artículo 7 (véase la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman, C-351/95, Rec. p. I-2133, apartado 28), el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos en él establecidos pueden invocar directamente los derechos que les confiere esta disposición (sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 17).
24.
En segundo lugar debe señalarse que los derechos que confiere el párrafo segundo del artículo 7 al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trata, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y de ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena (sentencia Eroglu, antes citada, apartados 20 y 23).
25.
En tercer lugar, procede señalar que, como se deduce de su propio tenor literal, el párrafo segundo del artículo 7 supedita el derecho que reconoce al hijo de un trabajador turco de aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida a dos requisitos, en concreto, que el hijo del trabajador afectado haya adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate y que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en ese Estado durante, al menos, tres años.
26.
Los Gobiernos alemán y griego negaron, con carácter previo, la condición de hijo de un trabajador turco, en el sentido del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de un nacional turco que se encontrara en la situación del Sr. Akman, alegando fundamentalmente que el padre del interesado había abandonado definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida en el momento en que su hijo deseaba hacer valer los derechos derivados de su vínculo de filiación con un trabajador turco.
27.
A este respecto, basta con señalar que, en el presente asunto, nadie niega que el padre del Sr. Akman haya ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de acogida durante más de catorce años, de forma que debe ser considerado trabajador en el sentido de la disposición de que se trata. En estas circunstancias, no puede acogerse la alegación formulada por los Gobiernos alemán y helénico.
28.
A continuación, por lo que atañe a los dos requisitos a que se refiere el apartado 25 de esta sentencia, debe señalarse que, en un caso como el del demandante del procedimiento principal, se cumple indudablemente el primero de ellos, puesto que el interesado ha concluido en el Estado miembro de acogida un ciclo de estudios de Ingeniería.
29.
En cuanto al segundo requisito, debe determinarse si el reconocimiento del derecho de acceso al mercado de trabajo y del correlativo derecho de residencia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, depende de la presencia del progenitor o del ejercicio por parte de éste de un empleo en el Estado miembro de acogida en el momento en que, finalizada su formación profesional, el hijo desea aceptar una oferta de empleo o si, por el contrario, basta que el progenitor haya ejercido legalmente, en un momento anterior, una actividad por cuenta ajena durante, al menos, tres años, en el Estado miembro de que se trate, sin que sea necesario que siga encontrándose en ese Estado cuando su hijo quiera acceder en él al mercado laboral.
30.
A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, como ha puesto de manifiesto el propio órgano jurisdiccional nacional, el verbo del requisito controvertido se utiliza en el pasado en la mayor parte de las versiones lingüísticas en las que se redactó la Decisión n. 1/80 («beschäftigt war» en la versión alemana, «ait [...] exercé» en la versión francesa, «abbia [...] esercitato» en la versión italiana, «heeft gewerkt» en la versión neerlandesa), mientras que el párrafo primero del artículo 7 emplea el presente en dichas versiones lingüísticas («ihren [...] Wohnsitz haben», «résident», «resiedono», «wonen»). Esta formulación constituye así un indicio de que el requisito controvertido, previsto en el párrafo segundo del artículo 7, debe cumplirse en algún momento anterior a la fecha en la que el hijo haya concluido su formación profesional.
31.
No obstante, subsiste una duda a causa de la preposición que figura en algunas versiones lingüísticas. En efecto, mientras que la expresión «gedurende» en la versión neerlandesa tiene el sentido de «durante», los términos «depuis» de la versión francesa y «seit» de la versión alemana podrían comprenderse en el sentido de que el empleo del progenitor, que ha comenzado en el pasado, persista en el momento en que el hijo cumpla el otro requisito, relativo a la adquisición de una formación profesional.
32.
Por consiguiente, dado que una interpretación literal de la disposición controvertida no permite responder de forma inequívoca a la cuestión planteada, procede situar el párrafo segundo del artículo 7 en su contexto e interpretarlo en función de su espíritu y de su finalidad.
33.
A este respecto, hay que recordar que, como se desprende del apartado 21 de esta sentencia, el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 regula específicamente el derecho de acceso al mercado laboral de los hijos de un trabajador turco.
34.
Como miembros de la familia de un trabajador turco, estos hijos pueden invocar también los derechos en materia de empleo reconocidos en el párrafo primero del artículo 7.
35.
No obstante, es preciso reconocer que los requisitos enunciados por esta disposición para cualquier persona que pueda invocar la condición de miembro de la familia son más estrictos que los previstos en el segundo párrafo del mismo artículo en beneficio exclusivo de los hijos.
36.
Así, los derechos en materia de empleo de los miembros de la familia están supeditados al período de residencia en el Estado miembro de acogida y, en una primera fase, los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad gozan de prioridad de acceso al mercado de trabajo. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 7 no impone ningún requisito de estas características a los hijos. En efecto, esta disposición establece incluso expresamente que los derechos que confiere a los hijos de un trabajador no dependen de la duración de su residencia en el Estado miembro de que se trate. Además, del tenor de la primera parte del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 se deduce que el artículo 7 concede a los miembros de la familia y, por tanto, también a los hijos, el «libre acceso al empleo» en el Estado miembro de acogida del trabajador turco.
37.
Por añadidura, el párrafo segundo del artículo 7 no exige, a diferencia del párrafo primero del mismo artículo, que los hijos hayan sido autorizados a reunirse con su progenitor en el Estado de acogida (en este sentido, véase, asimismo, la sentencia Eroglu, antes citada, apartado 22).
38.
De ello se deduce que, como se desprende del apartado 20 de esta sentencia, el párrafo segundo del artículo 7 constituye, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, una disposición más favorable, que pretende dispensar un trato particular a los hijos, entre los miembros de la familia de los trabajadores turcos, con el fin de facilitar su entrada en el mercado de trabajo después de haber adquirido una formación profesional para realizar progresivamente la libre circulación de los trabajadores, con arreglo al objetivo de la Decisión n. 1/80 (apartado 20 de esta sentencia).
39.
En estas circunstancias, dicha disposición no debe interpretarse de manera restrictiva y, a falta de indicación clara en este sentido, no debe entenderse en el sentido de que exige que el trabajador migrante turco siga ocupando un empleo en el Estado miembro de acogida en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de trabajo.
40.
Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, este criterio viene corroborado por el artículo 9 de la Decisión n. 1/80, según el cual, «Los hijos de trabajadores turcos que residan legalmente en un Estado miembro de la Comunidad con sus padres, que ocupen o hayan ocupado en él un puesto de trabajo legal, serán admitidos en dicho Estado miembro en los centros de enseñanza general, aprendizaje y formación profesional con los mismos requisitos de cualificación exigidos a los hijos de nacionales de dicho Estado miembro. Además, podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de las ventajas establecidas en este ámbito por la legislación nacional.»
41.
En efecto, esta disposición, que, además del derecho de acceso al empleo con arreglo al párrafo segundo del artículo 7, reconoce a los hijos de trabajadores turcos un derecho de acceso no discriminatorio a la enseñanza y a la formación en el Estado miembro de acogida, no exige que uno de sus progenitores esté legalmente empleado en el momento en que desean acogerse a los derechos que se les confieren, sino que, por el contrario, prevé expresamente que la circunstancia de que los padres ya no trabajen en el Estado de que se trate no puede privar a los hijos de los derechos que deducen de esta disposición.
42.
Con mayor motivo, no puede imponerse el requisito de un empleo actual del progenitor una vez concluida la formación profesional cursada por el hijo, so pena de perturbar gravemente la coherencia del sistema establecido por la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80.
43.
Además, del apartado 37 de esta sentencia se deduce que, a diferencia del párrafo primero (sentencia Kadiman, antes citada, especialmente el apartado 36), el párrafo segundo del artículo 7 no tiene la finalidad de crear condiciones favorables a la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida.
44.
De ello se deduce que la disposición que es objeto de la cuestión prejudicial no puede interpretarse en el sentido de que supedita el derecho del hijo a aceptar cualquier oferta de empleo a un requisito de residencia del padre en el Estado miembro de que se trate en el momento en que el hijo desee acceder en él a un empleo tras concluir su formación profesional.
45.
Como ha afirmado convincentemente la Comisión, el hijo de un migrante turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro durante al menos tres años, que reside legalmente en su territorio, que ha concluido en él una formación y al que se le ofrece, a continuación, la posibilidad de ejercer una actividad profesional en ese Estado, no debe ser considerado en ese momento como dependiente de la presencia de uno de sus progenitores, puesto que, al acceder al mercado de trabajo, el interesado deja de estar a su cargo y pasa a poder subvenir él mismo a sus necesidades.
46.
Puesto que el párrafo segundo del artículo 7 no persigue ninguna finalidad de reagrupación familiar, no sería razonable exigir que, en una situación como la del asunto principal, el migrante turco continúe residiendo en el Estado miembro de acogida incluso tras haber finalizado su relación laboral en este Estado, so pena de menoscabar los derechos en materia de empleo de su hijo, que ha concluido su
formación y que, aceptando una oferta de empleo, tiene la posibilidad de independizarse.
47.
Habida cuenta del espíritu y de la finalidad de la disposición controvertida, así como del contexto en el que se inserta, el segundo requisito previsto en el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 sólo puede interpretarse en el sentido de que se limita a exigir que el progenitor haya ejercido legalmente, durante al menos tres años, una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en cualquier momento anterior a la fecha en que su hijo concluya su formación profesional en dicho Estado.
48.
Debe añadirse que la tesis defendida en la vista por el Gobierno alemán, conforme a la cual el hijo de un trabajador turco que ya haya regresado a su país de origen en el momento en que el hijo tenga la posibilidad de acceder al mercado de trabajo sólo puede ejercer en el Estado miembro de acogida una actividad por cuenta ajena en las condiciones estrictas del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, olvida que este apartado se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre el libre acceso al empleo de los miembros de la familia.
49.
Por otra parte, tal interpretación despojaría de efecto útil al párrafo segundo del artículo 7, al privar indebidamente a los hijos de trabajadores turcos que hayan concluido su formación profesional en el territorio de un Estado miembro de los derechos que podrían invocar directamente en aplicación de una disposición particular cuyo objetivo es, precisamente, dispensarles condiciones más favorables en materia de empleo en el mismo Estado.
50.
En efecto, en el estado actual del Derecho, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 no pone en entredicho la facultad de los Estados miembros de denegar a un nacional turco el derecho a ocupar un primer empleo en su territorio, al igual que no se opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de tal empleo hasta el plazo de un año, previsto en el primer guión de esta disposición. Los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 supeditan también el disfrute de los derechos que confieren al trabajador migrante turco de forma gradual, en función del período de ejercicio de una actividad por cuenta ajena, al requisito de que el interesado ya forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trate. En cambio, como ya se ha señalado en el apartado 36 de esta sentencia, el artículo 7 prevé el derecho de libre acceso al empleo de los nacionales turcos que ya residan legalmente en el Estado miembro de acogida, bien en favor de los miembros de la familia en general, después de un cierto período de residencia legal por razón de reagrupación familiar con un trabajador turco (párrafo primero), o bien en favor de los hijos del trabajador, sin tener en cuenta el período de su residencia, pero tras la conclusión de una formación en el Estado en el que uno de los progenitores haya ejercido un trabajo durante cierto tiempo (párrafo segundo).
51.
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Köln que el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse de la siguiente forma:
Un nacional turco, como el demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres años.
En cambio, no se exige que dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado miembro de que se trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de trabajo.
Costas
52.
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico y austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Köln mediante resolución de 6 de mayo de 1997, declara:
El párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse de la siguiente forma:
Un nacional turco, como el demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres años.
En cambio, no se exige que dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado de que se trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de trabajo.

Kapteyn Mancini

Ragnemalm

Schintgen

Ioannou

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
P.J.G. Kapteyn

 


1: Lengua de procedimiento: alemán.