SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 19 de noviembre de 1998 (1)
«Acuerdo de Asociación CEE -
Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Párrafo segundo del
artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del
hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado
miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional —
Situación del hijo que concluye su formación en un momento en que su padre,
que ha ocupado un puesto de trabajo legal en el Estado de acogida durante más
de tres años, ya ha regresado a Turquía»
Asunto C-210/97,
- El párrafo segundo del
artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa
al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación
creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y
Turquía, debe interpretarse de la siguiente forma:
- Un nacional turco, como el
demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier
oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido
una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de
residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado
legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres
años.
- En cambio, no se exige que
dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado de que se
trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de
trabajo.
- Efecto directo: Apartado 23
- Efecto útil: Apartado 46-49.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 19 de noviembre de 1998 (1)
«Acuerdo de Asociación
CEE-Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Párrafo segundo del
artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del
hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado
miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional —
Situación del hijo que concluye su formación en un momento en que su padre,
que ha ocupado un puesto de trabajo legal en el Estado de acogida durante más
de tres años, ya ha regresado a Turquía»
En el asunto C-210/97,
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en
el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Haydar Akman
- y
Oberkreisdirektor des Rheinisch-Bergischen
Kreises,
y en el que interviene el
Vertreter des öffentlichen Interesses beim Verwaltungsgericht Köln,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80,
de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada
por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la
Comunidad Económica Europea y Turquía,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G.
Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, H. Ragnemalm, R. Schintgen (Ponente)
y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl,
administrador principal;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
— En nombre del Sr. Akman, por
el Sr. R. Gutmann, Abogado de Stuttgart;
— en nombre del Gobierno
alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für
Wirtschaft, y el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio,
en calidad de Agentes;
— en nombre del Gobierno
helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou, Consejera jurídica especial adjunta
del Servicio Jurídico Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores ante el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y L. Pnevmatikou, colaboradora
científica especializada de dicho Servicio, en calidad de Agentes;
— en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper y P. Hillenkamp, Consejeros
Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sr. Akman, representado por el Sr. Gutmann, del Gobierno alemán,
representado por el Sr. C.-D. Quassowski, del Gobierno austriaco, representado
por el Sr. G. Hesse, «Magister» en el Ministerio Federal de Asuntos
Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P.
Hillenkamp, expuestas en la vista de 14 de mayo de 1998;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 6 de
mayo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio siguiente,
el Verwaltungsgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del
párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de
Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la
Asociación (en lo sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El Consejo de
Asociación fue creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara
por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de
la CEE y la Comunidad, por otra parte, concluido, aprobado y confirmado en
nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23
de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en
el marco de un litigio entre el Sr. Akman, de nacionalidad turca, y el
Oberkreisdirektor des Rheinisch-Bergischen Kreises sobre la denegación de
un permiso de residencia en Alemania por tiempo indefinido.
- 3.
- De los autos del procedimiento
principal se deduce que, en 1979, se autorizó al Sr. Akman la entrada en
Alemania, donde obtuvo un permiso de residencia temporal con objeto de
permitirle cursar estudios de Ingeniería.
- 4.
- En un primer momento, el
interesado residió en Gross Gerau (Alemania) en el domicilio de su padre,
que había ocupado un empleo legal en dicho Estado miembro desde el 21 de
mayo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1985. El 1 de febrero de 1986,
cuando su contrato de trabajo ya había finalizado, el padre del Sr. Akman
regresó a Turquía.
- 5.
- En 1981, el Sr. Akman se
trasladó a Remscheid (Alemania) debido a la gran distancia entre Gross
Gerau y el lugar en que se encontraba el centro de estudios al que asistía.
- 6.
- Su permiso de residencia fue
renovado varias veces con objeto de que pudiera continuar sus estudios en
Alemania.
- 7.
- El 16 de enero de 1991, el Sr.
Akman obtuvo en Alemania un permiso de trabajo incondicional que no estaba
sometido a ninguna limitación temporal ni a ningún otro requisito.
- 8.
- A continuación, desempeño
varios trabajos a tiempo parcial en dos empresas sucesivamente, pero consta
que no cumplía los requisitos para invocar los derechos previstos en el
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- 9.
- Esta disposición, que figura
en el Capítulo II (Disposiciones Sociales), Sección 1 (Cuestiones
relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), está
redactada en los siguientes términos:
- «Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de
los miembros de su familia, el trabajador turco que forme parte del mercado
de trabajo legal de un Estado miembro:
- — tendrá derecho, en dicho
Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su
permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- — tendrá derecho, en dicho
Estado miembro, después de tres años de trabajo legal y sin perjuicio de
la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados
miembros de la Comunidad, a aceptar, para desempeñar la misma profesión en
una empresa de su elección, otra oferta realizada en condiciones normales y
registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;
- — tendrá derecho, en dicho
Estado miembro después de cuatro años de trabajo legal, al libre acceso a
cualquier actividad laboral por cuenta ajena que elija.»
- 10.
- El 6 de abril de 1993, el Sr.
Akman finalizó con éxito sus estudios de Ingeniería en Alemania.
- 11.
- El 24 de junio siguiente
solicitó que se le expidiera un permiso de residencia de duración
indefinida.
- 12.
- Sin embargo, mediante
decisión de 25 de agosto de 1993, las autoridades alemanas sólo le
concedieron una autorización subsidiaria de residencia, válida hasta el 25
de agosto de 1994, para permitirle cursar un ciclo de estudios
complementarios.
- 13.
- El Sr. Akman recurrió esta
decisión ante el Verwaltungsgericht Köln, invocando el párrafo segundo
del artículo 7 de la Decisión n. 1/80.
- 14.
- El artículo 7, que también
figura en la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80, establece
lo siguiente:
- «Los familiares de un
trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado
miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él,
- — tendrán derecho, sin
perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los
Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo,
siempre que residan legalmente en el Estado miembro durante por lo menos
tres años;
- — podrán acceder libremente
a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, cuando hayan
residido legalmente en el Estado miembro de que se trate durante por lo
menos cinco años.
- Los hijos de los trabajadores
turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de
acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado
miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno
de sus progenitores haya ejercido legalmente un empleo en el Estado miembro
de que se trate durante, por lo menos, tres años.»
- 15.
- Según el Sr. Akman, el
párrafo segundo de este artículo le confiere, en el Estado miembro en el
que ha adquirido una formación profesional y en el que su padre ha ejercido
legalmente una actividad laboral durante más de tres años, el derecho a
aceptar cualquier oferta de empleo que se le haga y a obtener un permiso de
residencia en el Estado miembro de acogida con objeto de desempeñar en él
efectivamente un empleo.
- 16.
- La administración demandada
afirma, por el contrario, que en el presente asunto no se cumplen los
requisitos exigidos por esta disposición puesto que, aunque el padre del
interesado formó parte del mercado de trabajo legal del Estado miembro de
que se trata durante más de catorce años, ya no trabajaba en el territorio
de ese Estado en la fecha en que su hijo pretendía acceder allí al mercado
de trabajo.
- 17.
- El Verwaltungsgericht Köln
declaró que el Sr. Akman no tenía derecho a que se le expidiera un permiso
de residencia ilimitado con arreglo al Derecho alemán. No obstante, se
pregunta si del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80
puede deducirse una solución más favorable para el interesado.
- 18.
- A este respecto, dicho órgano
jurisdiccional se pregunta si esta disposición implica que el progenitor
que trabaja por cuenta ajena siga hallándose en el territorio del Estado
miembro de acogida, en la fecha en que el hijo concluya su formación
profesional y desee aceptar una oferta de empleo o ejerza incluso en él un
trabajo por cuenta ajena o si, por el contrario, basta con que el progenitor
turco haya formado parte en dicho Estado del mercado de trabajo legal
durante al menos tres años en un momento anterior. El Verwaltungsgericht
Köln entiende que la formulación de la disposición de que se trata (haya
ejercido) apoya la segunda interpretación.
- 19.
- Por entender que la solución
al litigio exigía, no obstante, interpretar esta disposición de la
Decisión n. 1/80, el Verwaltungsgericht Köln suspendió el procedimiento
para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- «El derecho a la prórroga
del permiso de residencia que, conforme a la sentencia del Tribunal de
Justicia de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C-355/93), confiere al hijo de un
trabajador turco el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80
del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa al desarrollo de la
Asociación, ¿implica que el progenitor que ejerce una actividad por cuenta
ajena siga residiendo en el territorio federal o incluso que siga
manteniendo en él una relación laboral por cuenta ajena, en el momento en
el que su hijo concluya su formación profesional y desee aceptar una oferta
de empleo o, para cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición,
basta con que el progenitor turco haya formado parte del mercado de trabajo
legal durante al menos tres años en un momento anterior?»
- 20.
- Con carácter previo procede
señalar que, según su tercer considerando, la Decisión n. 1/80 tiene por
objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen que se aplica a los
trabajadores y a los miembros de su familia en relación con el régimen
previsto por la Decisión n. 2/76, que había adoptado el 20 de diciembre de
1976 el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la
Comunidad Económica Europea y Turquía. Así, las disposiciones de la
Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80 constituyen una etapa
más hacia la consecución de la libre circulación de trabajadores y se
basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE (véanse las sentencias
de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14 y 19,
y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartado 20).
- 21.
- En el sistema de la Decisión
n. 1/80, dicha Sección regula, entre otros, los derechos en materia de
empleo de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida. A este
respecto realiza una distinción entre la situación de los trabajadores
turcos que, durante un período determinado, hayan formado parte del mercado
legal de trabajo en el Estado miembro de que se trate (artículo 6) y la de
los miembros de la familia de estos trabajadores en el territorio del Estado
miembro de acogida (artículo 7). Por lo que se refiere más concretamente a
este segundo grupo de personas, distingue entre los miembros de la familia
autorizados a reunirse con el trabajador en el Estado miembro de acogida y
que hayan residido legalmente en él durante un período determinado, por
una parte (párrafo primero del artículo 7) y, por otra, los hijos de un
trabajador que hayan adquirido una formación profesional en el Estado
miembro de que se trate (párrafo segundo del artículo 7).
- 22.
- La cuestión planteada por el
Verwaltungsgericht Köln se refiere a la situación de un nacional turco
que, como hijo de un trabajador migrante turco que ha ejercido legalmente,
durante aproximadamente catorce años, una actividad por cuenta ajena en un
Estado miembro, ha sido autorizado a entrar en el territorio de este Estado
con objeto de cursar estudios y que, tras finalizarlos, solicita un permiso
de residencia con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 de la
Decisión n. 1/80, con objeto de poder ejercer un empleo que se le ha
ofrecido en el Estado miembro de acogida. El órgano jurisdiccional nacional
ha declarado, en efecto, que, aunque el propio interesado haya formado parte
del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trata durante
cierto tiempo, no puede invocar los derechos que el artículo 6 de esta
Decisión confiere al trabajador turco ya integrado en el mercado de trabajo
de un Estado miembro, dado que no cumple los requisitos exigidos por esta
disposición.
- 23.
- Respecto al párrafo segundo
del artículo 7, que es objeto de la cuestión prejudicial, procede
recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a
semejanza de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 (véase, en
primer lugar, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89,
Rec. p. I-3461, apartado 26) y en el párrafo segundo del artículo 7
(véase la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman, C-351/95, Rec. p. I-2133,
apartado 28), el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión n. 1/80
tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales
turcos que cumplan los requisitos en él establecidos pueden invocar
directamente los derechos que les confiere esta disposición (sentencia de 5
de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 17).
- 24.
- En segundo lugar debe
señalarse que los derechos que confiere el párrafo segundo del artículo 7
al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de
que se trata, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo
derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia
al derecho de acceder al mercado de trabajo y de ejercer efectivamente una
actividad por cuenta ajena (sentencia Eroglu, antes citada, apartados 20 y
23).
- 25.
- En tercer lugar, procede
señalar que, como se deduce de su propio tenor literal, el párrafo segundo
del artículo 7 supedita el derecho que reconoce al hijo de un trabajador
turco de aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida
a dos requisitos, en concreto, que el hijo del trabajador afectado haya
adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate y
que uno de sus progenitores haya ejercido legalmente una actividad por
cuenta ajena en ese Estado durante, al menos, tres años.
- 26.
- Los Gobiernos alemán y griego
negaron, con carácter previo, la condición de hijo de un trabajador turco,
en el sentido del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80,
de un nacional turco que se encontrara en la situación del Sr. Akman,
alegando fundamentalmente que el padre del interesado había abandonado
definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida en el
momento en que su hijo deseaba hacer valer los derechos derivados de su
vínculo de filiación con un trabajador turco.
- 27.
- A este respecto, basta con
señalar que, en el presente asunto, nadie niega que el padre del Sr. Akman
haya ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio del
Estado miembro de acogida durante más de catorce años, de forma que debe
ser considerado trabajador en el sentido de la disposición de que se trata.
En estas circunstancias, no puede acogerse la alegación formulada por los
Gobiernos alemán y helénico.
- 28.
- A continuación, por lo que
atañe a los dos requisitos a que se refiere el apartado 25 de esta
sentencia, debe señalarse que, en un caso como el del demandante del
procedimiento principal, se cumple indudablemente el primero de ellos,
puesto que el interesado ha concluido en el Estado miembro de acogida un
ciclo de estudios de Ingeniería.
- 29.
- En cuanto al segundo
requisito, debe determinarse si el reconocimiento del derecho de acceso al
mercado de trabajo y del correlativo derecho de residencia, con arreglo al
párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80, depende de la
presencia del progenitor o del ejercicio por parte de éste de un empleo en
el Estado miembro de acogida en el momento en que, finalizada su formación
profesional, el hijo desea aceptar una oferta de empleo o si, por el
contrario, basta que el progenitor haya ejercido legalmente, en un momento
anterior, una actividad por cuenta ajena durante, al menos, tres años, en
el Estado miembro de que se trate, sin que sea necesario que siga
encontrándose en ese Estado cuando su hijo quiera acceder en él al mercado
laboral.
- 30.
- A este respecto procede
señalar, en primer lugar, que, como ha puesto de manifiesto el propio
órgano jurisdiccional nacional, el verbo del requisito controvertido se
utiliza en el pasado en la mayor parte de las versiones lingüísticas en
las que se redactó la Decisión n. 1/80 («beschäftigt war» en la
versión alemana, «ait [...] exercé» en la versión francesa, «abbia
[...] esercitato» en la versión italiana, «heeft gewerkt» en la versión
neerlandesa), mientras que el párrafo primero del artículo 7 emplea el
presente en dichas versiones lingüísticas («ihren [...] Wohnsitz haben»,
«résident», «resiedono», «wonen»). Esta formulación constituye así
un indicio de que el requisito controvertido, previsto en el párrafo
segundo del artículo 7, debe cumplirse en algún momento anterior a la
fecha en la que el hijo haya concluido su formación profesional.
- 31.
- No obstante, subsiste una duda
a causa de la preposición que figura en algunas versiones lingüísticas.
En efecto, mientras que la expresión «gedurende» en la versión
neerlandesa tiene el sentido de «durante», los términos «depuis» de la
versión francesa y «seit» de la versión alemana podrían comprenderse en
el sentido de que el empleo del progenitor, que ha comenzado en el pasado,
persista en el momento en que el hijo cumpla el otro requisito, relativo a
la adquisición de una formación profesional.
- 32.
- Por consiguiente, dado que una
interpretación literal de la disposición controvertida no permite
responder de forma inequívoca a la cuestión planteada, procede situar el
párrafo segundo del artículo 7 en su contexto e interpretarlo en función
de su espíritu y de su finalidad.
- 33.
- A este respecto, hay que
recordar que, como se desprende del apartado 21 de esta sentencia, el
párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión n. 1/80 regula
específicamente el derecho de acceso al mercado laboral de los hijos de un
trabajador turco.
- 34.
- Como miembros de la familia de
un trabajador turco, estos hijos pueden invocar también los derechos en
materia de empleo reconocidos en el párrafo primero del artículo 7.
- 35.
- No obstante, es preciso
reconocer que los requisitos enunciados por esta disposición para cualquier
persona que pueda invocar la condición de miembro de la familia son más
estrictos que los previstos en el segundo párrafo del mismo artículo en
beneficio exclusivo de los hijos.
- 36.
- Así, los derechos en materia
de empleo de los miembros de la familia están supeditados al período de
residencia en el Estado miembro de acogida y, en una primera fase, los
trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad gozan de prioridad de
acceso al mercado de trabajo. Por el contrario, el párrafo segundo del
artículo 7 no impone ningún requisito de estas características a los
hijos. En efecto, esta disposición establece incluso expresamente que los
derechos que confiere a los hijos de un trabajador no dependen de la
duración de su residencia en el Estado miembro de que se trate. Además,
del tenor de la primera parte del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión
n. 1/80 se deduce que el artículo 7 concede a los miembros de la familia y,
por tanto, también a los hijos, el «libre acceso al empleo» en el Estado
miembro de acogida del trabajador turco.
- 37.
- Por añadidura, el párrafo
segundo del artículo 7 no exige, a diferencia del párrafo primero del
mismo artículo, que los hijos hayan sido autorizados a reunirse con su
progenitor en el Estado de acogida (en este sentido, véase, asimismo, la
sentencia Eroglu, antes citada, apartado 22).
- 38.
- De ello se deduce que, como se
desprende del apartado 20 de esta sentencia, el párrafo segundo del
artículo 7 constituye, en relación con el párrafo primero del mismo
artículo, una disposición más favorable, que pretende dispensar un trato
particular a los hijos, entre los miembros de la familia de los trabajadores
turcos, con el fin de facilitar su entrada en el mercado de trabajo después
de haber adquirido una formación profesional para realizar progresivamente
la libre circulación de los trabajadores, con arreglo al objetivo de la
Decisión n. 1/80 (apartado 20 de esta sentencia).
- 39.
- En estas circunstancias, dicha
disposición no debe interpretarse de manera restrictiva y, a falta de
indicación clara en este sentido, no debe entenderse en el sentido de que
exige que el trabajador migrante turco siga ocupando un empleo en el Estado
miembro de acogida en el momento en que su hijo desee acceder en él al
mercado de trabajo.
- 40.
- Como ha señalado el Abogado
General en el punto 56 de sus conclusiones, este criterio viene corroborado
por el artículo 9 de la Decisión n. 1/80, según el cual, «Los hijos de
trabajadores turcos que residan legalmente en un Estado miembro de la
Comunidad con sus padres, que ocupen o hayan ocupado en él un puesto de
trabajo legal, serán admitidos en dicho Estado miembro en los centros de
enseñanza general, aprendizaje y formación profesional con los mismos
requisitos de cualificación exigidos a los hijos de nacionales de dicho
Estado miembro. Además, podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de
las ventajas establecidas en este ámbito por la legislación nacional.»
- 41.
- En efecto, esta disposición,
que, además del derecho de acceso al empleo con arreglo al párrafo segundo
del artículo 7, reconoce a los hijos de trabajadores turcos un derecho de
acceso no discriminatorio a la enseñanza y a la formación en el Estado
miembro de acogida, no exige que uno de sus progenitores esté legalmente
empleado en el momento en que desean acogerse a los derechos que se les
confieren, sino que, por el contrario, prevé expresamente que la
circunstancia de que los padres ya no trabajen en el Estado de que se trate
no puede privar a los hijos de los derechos que deducen de esta
disposición.
- 42.
- Con mayor motivo, no puede
imponerse el requisito de un empleo actual del progenitor una vez concluida
la formación profesional cursada por el hijo, so pena de perturbar
gravemente la coherencia del sistema establecido por la Sección 1 del
Capítulo II de la Decisión n. 1/80.
- 43.
- Además, del apartado 37 de
esta sentencia se deduce que, a diferencia del párrafo primero (sentencia
Kadiman, antes citada, especialmente el apartado 36), el párrafo segundo
del artículo 7 no tiene la finalidad de crear condiciones favorables a la
reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida.
- 44.
- De ello se deduce que la
disposición que es objeto de la cuestión prejudicial no puede
interpretarse en el sentido de que supedita el derecho del hijo a aceptar
cualquier oferta de empleo a un requisito de residencia del padre en el
Estado miembro de que se trate en el momento en que el hijo desee acceder en
él a un empleo tras concluir su formación profesional.
- 45.
- Como ha afirmado
convincentemente la Comisión, el hijo de un migrante turco que forma parte
del mercado legal de trabajo de un Estado miembro durante al menos tres
años, que reside legalmente en su territorio, que ha concluido en él una
formación y al que se le ofrece, a continuación, la posibilidad de ejercer
una actividad profesional en ese Estado, no debe ser considerado en ese
momento como dependiente de la presencia de uno de sus progenitores, puesto
que, al acceder al mercado de trabajo, el interesado deja de estar a su
cargo y pasa a poder subvenir él mismo a sus necesidades.
- 46.
- Puesto que el párrafo segundo
del artículo 7 no persigue ninguna finalidad de reagrupación familiar, no
sería razonable exigir que, en una situación como la del asunto principal,
el migrante turco continúe residiendo en el Estado miembro de acogida
incluso tras haber finalizado su relación laboral en este Estado, so pena
de menoscabar los derechos en materia de empleo de su hijo, que ha concluido
su
- formación y que, aceptando
una oferta de empleo, tiene la posibilidad de independizarse.
- 47.
- Habida cuenta del espíritu y
de la finalidad de la disposición controvertida, así como del contexto en
el que se inserta, el segundo requisito previsto en el párrafo segundo del
artículo 7 de la Decisión n. 1/80 sólo puede interpretarse en el sentido
de que se limita a exigir que el progenitor haya ejercido legalmente,
durante al menos tres años, una actividad por cuenta ajena en el Estado
miembro de acogida en cualquier momento anterior a la fecha en que su hijo
concluya su formación profesional en dicho Estado.
- 48.
- Debe añadirse que la tesis
defendida en la vista por el Gobierno alemán, conforme a la cual el hijo de
un trabajador turco que ya haya regresado a su país de origen en el momento
en que el hijo tenga la posibilidad de acceder al mercado de trabajo sólo
puede ejercer en el Estado miembro de acogida una actividad por cuenta ajena
en las condiciones estrictas del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión
n. 1/80, olvida que este apartado se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7 sobre el libre acceso al empleo de los miembros de la
familia.
- 49.
- Por otra parte, tal
interpretación despojaría de efecto útil al párrafo segundo del
artículo 7, al privar indebidamente a los hijos de trabajadores turcos que
hayan concluido su formación profesional en el territorio de un Estado
miembro de los derechos que podrían invocar directamente en aplicación de
una disposición particular cuyo objetivo es, precisamente, dispensarles
condiciones más favorables en materia de empleo en el mismo Estado.
- 50.
- En efecto, en el estado actual
del Derecho, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 no pone
en entredicho la facultad de los Estados miembros de denegar a un nacional
turco el derecho a ocupar un primer empleo en su territorio, al igual que no
se opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de tal
empleo hasta el plazo de un año, previsto en el primer guión de esta
disposición. Los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 supeditan
también el disfrute de los derechos que confieren al trabajador migrante
turco de forma gradual, en función del período de ejercicio de una
actividad por cuenta ajena, al requisito de que el interesado ya forme parte
del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trate. En cambio,
como ya se ha señalado en el apartado 36 de esta sentencia, el artículo 7
prevé el derecho de libre acceso al empleo de los nacionales turcos que ya
residan legalmente en el Estado miembro de acogida, bien en favor de los
miembros de la familia en general, después de un cierto período de
residencia legal por razón de reagrupación familiar con un trabajador
turco (párrafo primero), o bien en favor de los hijos del trabajador, sin
tener en cuenta el período de su residencia, pero tras la conclusión de
una formación en el Estado en el que uno de los progenitores haya ejercido
un trabajo durante cierto tiempo (párrafo segundo).
- 51.
- Habida cuenta de todas las
consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada por
el Verwaltungsgericht Köln que el párrafo segundo del artículo 7 de la
Decisión n. 1/80 debe interpretarse de la siguiente forma:
- Un nacional turco, como el
demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier
oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido
una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de
residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado
legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres
años.
- En cambio, no se exige que
dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado miembro de
que se trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de
trabajo.
- Costas
- 52.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos alemán, helénico y austriaco y por la Comisión, que han
presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser
objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta)
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Köln mediante resolución de
6 de mayo de 1997, declara:
- El párrafo segundo del
artículo 7 de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa
al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación
creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y
Turquía, debe interpretarse de la siguiente forma:
- Un nacional turco, como el
demandante en el procedimiento principal, tiene derecho a aceptar cualquier
oferta de empleo en el Estado miembro de acogida después de haber concluido
una formación profesional y de obtener, por consiguiente, un permiso de
residencia cuando, anteriormente, uno de sus progenitores haya estado
legalmente empleado en el territorio de ese Estado durante al menos tres
años.
- En cambio, no se exige que
dicho progenitor continúe trabajando o residiendo en el Estado de que se
trate en el momento en que su hijo desee acceder en él al mercado de
trabajo.
Kapteyn Mancini
Ragnemalm
Schintgen
Ioannou
|
- Pronunciada en audiencia
pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 1998.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Sexta
- R. Grass
- P.J.G. Kapteyn
1: Lengua de
procedimiento: alemán.