SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 26 de noviembre de 1998 (1)
«Acuerdo de Asociación
CEE-Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Ambito de
aplicación — Nacional turco que disfruta de un contrato de trabajo de
duración determinada en el marco de un programa financiado por el sector
público que tiene por objeto permitir a las personas que dependen de la ayuda
social su inserción en el mercado de trabajo»
Asunto C-1/97,
- El apartado 1 del artículo 6
de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo
de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el
Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
debe interpretarse de la siguiente forma:
- Un nacional turco que haya
desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período
ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no
sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al
servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución
ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y
ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
- Siempre que disponga de un
empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la
renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun
cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía
estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de
facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera
financiada con fondos públicos.
- Efecto directo:Apartado 19.
- Dependencia Permiso Residencia y Permiso de
Trabajo. Apartado 20
- Concepto de trabajador: Apartado 25. Apartado
28.
- Efecto útil: Apartado 37.
- Mercado legal de Trabajo. Concepto. Apartado
51.
- Sentencias relacionadas disponibles:
Asunto C 36/96 Günaydin.
Asunto C-98/96 Ertanir.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 26 de noviembre de 1998
«Acuerdo de Asociación
CEE-Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación — Ambito de
aplicación — Nacional turco que disfruta de un contrato de trabajo de
duración determinada en el marco de un programa financiado por el sector
público que tiene por objeto permitir a las personas que dependen de la ayuda
social su inserción en el mercado de trabajo»
En el asunto C-1/97,
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen (Alemania),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre
Mehmet Birden
y
Stadtgemeinde Bremen,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, de 19
de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el
Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y Turquía,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G.
Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm y R.
Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
— En nombre del Sr. Birden, por
el Sr. J. Kempas, Abogado de Bremen;
— en nombre del Gobierno
alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für
Wirtschaft, y por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en
calidad de Agentes;
— en nombre del Gobierno
helénico, por la Sra. A. Samoni-Rantou, Consejera jurídica especial adjunta
del Servicio Jurídico Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores ante el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por la Sra. L. Pnevmatikou,
colaboradora científica especializada de dicho Servicio, en calidad de Agentes;
— en nombre del Gobierno
francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des
affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C.
Chavance, secrétaire de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
— en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en
calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Gilsdorf, Abogado de Hamburgo y
Bruselas;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sr. Birden, representado por el Sr. J. Kempas, Abogado; del Gobierno
alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del
Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico,
representado por las Sras. A. Samoni-Rantou y L. Pnewmatikou, y de la Comisión,
representada por el Sr. P. Gilsdorf, Abogado, expuestas en la vista de 2 de
abril de 1998;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 9 de
diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de
1997, el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen planteó, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la
interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del
Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa
al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El
Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una
Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en
Ankara el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una
parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que
fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la
Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217,
p. 3685; EE 11/01, p. 18).
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en
el marco de un litigio entre el Sr. Birden, de nacionalidad turca, y la
Stadtgemeinde Bremen acerca de la denegación de la prórroga del permiso de
residencia del interesado en Alemania.
- Hechos del litigio principal y
marco jurídico
- 3.
- De los autos del procedimiento
principal se deduce que al Sr. Birden se le autorizó, en 1990, la entrada
en Alemania, donde contrajo matrimonio con una nacional alemana en 1992.
- 4.
- A raíz de este matrimonio, el
Sr. Birden obtuvo en dicho Estado un permiso de residencia válido hasta
junio de 1995 y un permiso de trabajo por tiempo ilimitado no sujeto a
ninguna otra condición.
- 5.
- No obstante, como el Sr.
Birden no había encontrado trabajo, se acogió en un primer momento a la
ayuda social con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal relativa
a la ayuda social; en lo sucesivo, «BSHG»).
- 6.
- El artículo 1 de la BSHG
dispone:
- «1) La ayuda social comprende
la concesión de subsidios de manutención y la ayuda que ha de brindarse a
las personas que se hallen en situaciones particulares.
- 2) El objetivo de la ayuda
social es permitir que su beneficiario lleve una vida acorde con la dignidad
humana. En la medida de lo posible, la ayuda debe capacitarle para
prescindir de ella; para tal fin, el beneficiario de la ayuda deberá
colaborar según sus posibilidades.»
- 7.
- Según el artículo 19 de la
BSHG:
- «1) Se crearán oportunidades
de empleo destinadas a los solicitantes de ayuda, especialmente a los
jóvenes que no pueden encontrar trabajo. En la creación o mantenimiento de
oportunidades de empleo podrán también asumirse determinados costes. Las
oportunidades de empleo serán, por regla general, de carácter temporal y
adecuadas para permitir una mejor inserción en la vida activa del
solicitante de ayuda.
- 2) Cuando se proporcione al
solicitante de ayuda la posibilidad de efectuar un trabajo de interés
general y de carácter complementario, se le concederá o bien la
retribución laboral ordinaria o bien, además del subsidio de manutención,
una compensación equitativa; sólo tiene carácter complementario el
trabajo que, en otras circunstancias, no podría realizarse en absoluto, o
no en esa cantidad o no en ese momento. En casos particulares, se
prescindirá del requisito de complementariedad del trabajo cuando la
actividad de que se trate facilite la inserción del beneficiario de la
ayuda en la vida activa o cuando esto resulte indicado en atención a su
situación personal o familiar.
- 3) La concesión de subsidios
de manutención con arreglo al apartado 2 no da lugar al nacimiento de una
relación laboral en el sentido de la legislación laboral, ni de una
situación de alta en el sentido del Seguro legal de Enfermedad y de Vejez.
No obstante, se aplicarán las normas de seguridad en el trabajo.
- [...]»
- 8.
- El 3 de enero de 1994, el Sr.
Birden firmó un contrato de trabajo como obrero especializado con el
Kulturzentrum Lagerhaus Bremen-Ostertor eV por el período comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. Su retribución mensual era de
2.155,70 DM netos, previa deducción del impuesto sobre el salario, la tasa
de solidaridad y las cotizaciones a los Seguros de Enfermedad, Invalidez,
Vejez y Desempleo; su jornada laboral era de 38,5 horas semanales.
- 9.
- Después, esta relación
laboral se prolongó en las mismas condiciones hasta el 31 de diciembre de
1995.
- 10.
- Durante la vigencia de dichos
contratos, el Sr. Birden no percibió ninguna ayuda social en forma de
subsidios de manutención.
- 11.
- Los mencionados contratos de
trabajo fueron financiados en su totalidad por el Werkstatt Bremen,
organismo sujeto a la autoridad del Senator für Gesundheit, Jugend und
Soziales (miembro del órgano ejecutivo colegiado encargado de la salud, la
juventud y los asuntos sociales) der Freien Hansestadt Bremen, en el marco
de un programa adoptado por el concejo municipal de dicha ciudad, destinado,
conforme al apartado 2 del artículo 19 de la BSHG, a proponer temporalmente
a los beneficiarios de ayudas sociales una actividad retribuida que
permitiera su inserción o su reinserción en el mercado general de trabajo,
en particular, a los desempleados que no pudieran invocar ningún derecho a
prestaciones de desempleo. Los participantes de este programa pueden
percibir así, gracias a esta actividad de afiliación obligatoria a la
Seguridad Social de uno o dos años de duración, prestaciones de Seguridad
Social o, en su caso, ser beneficiarios de una medida de creación de
empleo.
- 12.
- El matrimonio del Sr. Birden
se disolvió el 10 de junio de 1995.
- 13.
- En consecuencia, el 15 de
agosto siguiente, las autoridades competentes denegaron la prórroga de su
permiso de residencia en Alemania alegando, por una parte, que conforme al
Derecho nacional, dicha prórroga ya no era posible después del divorcio
del interesado y, por otra, que éste no formaba parte del mercado legal de
trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6
de la Decisión n. 1/80, puesto que los contratos de trabajo celebrados
sobre la base de la BSHG tenían solamente un carácter temporal,
únicamente estaban destinados a proporcionar a un grupo limitado de
personas, en este caso los beneficiarios de la ayuda social, una posibilidad
de inserción en la vida activa, estaban financiados por el sector público
y se referían a trabajos de interés general en beneficio de un empleador
público que no se hallaba en situación de competencia con las empresas en
el mercado general de trabajo.
- 14.
- Por estimar que tenía derecho
a la prórroga de su permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el
primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 en
razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena desde hacía más de
un año para el mismo empresario, el Sr. Birden llevó el litigio ante el
Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen. El interesado afirmó a
este respecto que un nuevo contrato de trabajo, celebrado con el mismo
Kulturzenrtrum Lagerhaus Bremen-Ostertor eV por tiempo indefinido a partir
del 1 de enero de 1996, relativo a un empleo de portero, no pudo ser
ejecutado sólo porque no había podido presentar a su empresario un permiso
de residencia válido.
- 15.
- El órgano jurisdiccional
nacional hizo constar que la decisión adoptada era conforme al Derecho
alemán. No obstante, se pregunta si del apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 podría deducirse una solución más favorable para el Sr.
Birden.
- 16.
- Esta disposición, que figura
en el Capítulo II (Disposiciones sociales), Sección 1 (Cuestiones
relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), está
redactada en los siguientes términos:
- «Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de
los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado
de trabajo legal de un Estado miembro:
- — tiene derecho, en dicho
Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su
permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- — tiene derecho, en dicho
Estado miembro, después de tres años de empleo legal sin perjuicio de la
preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros
de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión
en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y
registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;
- — tiene derecho, en dicho
Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a
cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»
- 17.
- Aunque el Verwaltungsgericht
der Freien Hansestadt Bremen destacó que, en el momento de la expiración
de su permiso de residencia, el Sr. Birden era un trabajador legal, titular
de un permiso de trabajo válido, que había ejercido una actividad por
cuenta ajena desde hacía más de un año para el mismo empresario y que
disponía de un empleo, no obstante albergaba dudas en cuanto a la
pertenencia del interesado al mercado legal de trabajo de un Estado miembro,
en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, debido
a que la actividad que había ejercido durante los años 1994 y 1995 había
sido fomentada por el sector público en el marco del apartado 2 del
artículo 19 de la BSHG.
- La cuestión prejudicial
- 18.
- Por estimar que el litigio
requería, en consecuencia, una interpretación de dicha disposición de la
Decisión n. 1/80, el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen
suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la
siguiente cuestión prejudicial:
- « ¿Forma parte del mercado
legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía
relativo al desarrollo de la Asociación, un trabajador turco que ejerce un
empleo de afiliación obligatoria a la Seguridad Social especialmente
fomentado por ese Estado miembro con fondos públicos, cuyo objetivo
consiste en facilitar su inserción o su reinserción en la vida activa y al
que únicamente puede acceder un grupo limitado de personas debido al
ámbito nacional del objetivo de fomento del empleo (en el presente asunto,
de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de la
Bundessozialhilfegesetz, Ley federal relativa a la ayuda social)?»
- 19.
- Con carácter preliminar,
procede señalar, en primer lugar, que, desde la sentencia de 20 de
septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 26, el
Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 tiene efecto directo en los Estados
miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos
pueden ejercer directamente los derechos que les confieren de forma gradual
los tres guiones de esta disposición, en función de la duración del
ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida
(véanse, como más recientes, las sentencias de 30 de septiembre de 1997,
Günaydin, C-36/96,
Rec. p. I-5143, apartado 24, y Ertanir, C-98/96,
Rec. p. I-5179, apartado 24).
- 20.
- En segundo lugar, es preciso
recordar, además, la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos
que dicha disposición reconoce al trabajador turco en el ámbito del empleo
implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder
al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho
correlativo de residencia en favor del interesado (véanse, como más
recientes, las sentencias antes citadas, Günaydin,
apartado 26, y Ertanir,
apartado 26).
- 21.
- En tercer lugar, debe
señalarse que, como resulta de su propio tenor literal, el apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 presupone que el interesado sea un
trabajador turco en el territorio de un Estado miembro, que forme parte del
mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y que haya ejercido
allí un empleo legal durante un cierto tiempo.
- 22.
- Para proporcionar una
respuesta útil al órgano jurisdiccional de remisión, que le permita
apreciar la pertinencia de los argumentos invocados por la demandada en el
procedimiento principal para denegar al Sr. Birden los derechos concedidos
por la Decisión n. 1/80, procede examinar sucesivamente estos tres
conceptos.
- Sobre el concepto de
trabajador
- 23.
- Por lo que se refiere al
primero de estos conceptos, es importante recordar, en primer lugar, que una
jurisprudencia reiterada ha deducido del tenor literal del artículo 12 del
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y del artículo 36 del Protocolo
Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anexo a dicho Acuerdo y
celebrado mediante el Reglamento (CEE) n. 2760/72 del Consejo, de 19 de
diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), así como del objetivo
de la Decisión n. 1/80, que los principios admitidos en el marco de los
artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE deben aplicarse, en la medida de lo
posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por
la Decisión n. 1/80 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio
de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20; de 23 de
enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartados 20 y 28, así como
las citadas sentencias, Günaydin,
apartado 21, y Ertanir,
apartado 21).
- 24.
- En consecuencia, procede
referirse a la interpretación del concepto de trabajador en Derecho
comunitario a efectos de determinar el alcance del mismo concepto utilizado
por el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- 25.
- A este respecto, es de
jurisprudencia reiterada que el concepto de trabajador posee un alcance
comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Este concepto debe
definirse según los criterios objetivos que caracterizan la relación
laboral tomando en consideración los derechos y deberes de las personas
interesadas. Para tener la condición de trabajador, una persona debe
ejercer actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas
actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter
meramente marginal y accesorio. La principal característica de una
relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un
cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones
por las cuales percibe una retribución. Por el contrario, la naturaleza del
vínculo jurídico que une al trabajador con el empresario no es decisiva
para determinar la condición de trabajador en el sentido del Derecho
comunitario (véanse, en lo que respecta al artículo 48 del Tratado, entre
otras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p.
2121, apartados 16 y 17; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p.
3205, apartado 21, y de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027,
apartado 10, así como, en lo que respecta al apartado 1 del artículo 6 de
la Decisión n. 1/80, las sentencias, antes citadas, Günaydin,
apartado 31, y Ertanir,
apartado 43).
- 26.
- Pues bien, un nacional turco
como el Sr. Birden, que está empleado sobre la base de una normativa del
tipo de la BSHG, realiza, en el marco de una relación de subordinación,
prestaciones en favor de su empresario por las cuales obtiene una
retribución, de modo que satisface las exigencias esenciales de la
relación laboral.
- 27.
- Habida cuenta de la duración
semanal de trabajo de 38,5 horas y de una retribución mensual neta de
2.155,70 DM, por otra parte conforme al Convenio Colectivo aplicable a los
trabajadores en el Estado miembro de que se trata, no puede sostenerse que
el interesado sólo ejerció actividades puramente marginales y accesorias.
- 28.
- No puede desvirtuarse esta
interpretación por el hecho de que la retribución de la persona interesada
se efectúe mediante fondos públicos, puesto que, por analogía con la
jurisprudencia relativa al artículo 48 del Tratado ni el origen de los
recursos destinados a la retribución, ni tampoco la naturaleza jurídica
sui generis de la relación laboral respecto al Derecho nacional o la
productividad más o menos alta del interesado pueden tener ningún tipo de
consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como
trabajadora (véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de mayo de 1989,
Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartados 15 y 16).
- 29.
- En contra de lo que sostiene
el Gobierno alemán, esta apreciación tampoco resulta afectada por el hecho
de que, en la sentencia Bettray, antes citada, el Tribunal de Justicia haya
declarado que no pueden considerarse actividades reales y efectivas aquellas
que sólo constituyen un medio de reeducación o de reinserción de las
personas que las ejerzan y que de ello haya deducido que a estas personas no
puede reconocérseles la condición de trabajador en el sentido del Derecho
comunitario (apartados 17 a 20).
- 30.
- En efecto, como han destacado
la Comisión en sus observaciones y el Abogado General en los puntos 25 y 45
de sus conclusiones, la situación de una persona como el demandante en el
procedimiento principal se distingue claramente de la que constituía el
objeto de la sentencia Bettray, antes citada. Se desprende de los
fundamentos de dicha sentencia que, en aquel caso, se trataba de una persona
que, debido a su toxicomanía, había sido contratada con arreglo a una
normativa nacional destinada a proporcionar trabajo a aquellas personas que,
por tiempo indefinido, por razón de las circunstancias que concurren en su
estado, no pueden trabajar en condiciones normales; además, dicha persona
no había sido seleccionada en función de su capacidad para desempeñar una
determinada actividad, sino que, por el contrario, había ejercido
actividades según sus capacidades físicas y mentales en el marco de
empresas o de asociaciones de trabajo creadas específicamente con vistas a
la consecución de un objetivo de carácter social.
- 31.
- En estas circunstancias, la
conclusión a que llegó el Tribunal de Justicia en el asunto Bettray,
según la cual a una persona empleada bajo un régimen como el controvertido
en dicho asunto no puede reconocérsele, por esa sola circunstancia, la
condición de trabajador, además de no estar situada en la corriente
jurisprudencial relativa a la interpretación de dicho concepto en Derecho
comunitario (véase el apartado 25 de la presente sentencia), sólo se
explica por las particularidades del caso y, por ello, no puede aplicarse a
una situación como la del demandante en el procedimiento principal, que no
presenta características comparables.
- 32.
- En consecuencia, debe
considerarse que una persona como el Sr. Birden es un trabajador en el
sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- Sobre el concepto de
pertenencia al mercado legal de trabajo
- 33.
- A continuación, para
verificar la pertenencia de dicho trabajador, vinculado por una relación
laboral que implica el ejercicio de una actividad económica real y
efectiva, al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido de
esa misma disposición de la Decisión n. 1/80, procede apreciar, conforme a
una jurisprudencia reiterada (sentencias Bozkurt, apartados 22 y 23, Günaydin,
apartado 29, y Ertanir,
apartado 39, antes citadas), si la relación laboral puede localizarse en el
territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente
estrecha con este territorio, tomando en consideración especialmente el
lugar de contratación del nacional turco, el territorio en el cual, o a
partir del cual, se haya ejercido la actividad por cuenta ajena, así como
la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social.
- 34.
- Pues bien, en una situación
como la del demandante en el procedimiento principal, es indudable que se
cumple este requisito, puesto que el interesado ha ejercido una actividad
por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro cuyas autoridades le
habían ofrecido un empleo sujeto a la normativa de dicho Estado, en
particular, en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
- 35.
- No obstante, el Gobierno
alemán ha objetado que los contratos de trabajo de que había disfrutado el
Sr. Birden sobre la base del artículo 19 de la BSHG se habían limitado al
ejercicio temporal de una actividad por cuenta ajena con un empresario
designado nominalmente.
- 36.
- Sin embargo, es preciso
reconocer a este respecto que, a partir de enero de 1992, el trabajador
turco de que se trata era titular en Alemania de un permiso de trabajo que
no estaba sujeto a ninguna limitación temporal ni a ninguna otra
condición.
- 37.
- Además, procede recordar la
jurisprudencia según la cual, incluso si la Decisión n. 1/80 no menoscaba,
en el estado actual del Derecho comunitario, la competencia de los Estados
miembros para negar a un nacional turco el derecho a entrar en su territorio
y a ocupar en él un primer empleo por cuenta ajena, de la misma forma no se
opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de su empleo
hasta el plazo de un año previsto por el primer guión del apartado 1 del
artículo 6 de esta Decisión; sin embargo, no puede interpretarse el
apartado 1 del artículo 6 en el sentido de que permite a un Estado miembro
modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva
de nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida,
privando al trabajador autorizado a entrar en su territorio y que ha
ejercido legalmente en él una actividad económica real y efectiva de
manera ininterrumpida durante más de un año al servicio del mismo
empresario, de los derechos que los tres guiones de esta disposición le
confieren de forma gradual, en función de la duración del ejercicio de una
actividad por cuenta ajena. En efecto, tal interpretación vaciaría de
contenido la Decisión n. 1/80 y la privaría de efecto útil (véase, en
este sentido, la sentencia Günaydin,
antes citada, apartados 36 a 38).
- 38.
- Los Estados miembros tampoco
están facultados para condicionar o restringir la aplicación de los
derechos concretos que esta Decisión reconoce a los nacionales turcos que
cumplan los requisitos exigidos, sobre todo cuando la redacción general e
incondicional del apartado 1 del artículo 6 no contempla la facultad de los
Estados miembros de limitar los derechos que confiere directamente a los
trabajadores turcos (véase, en este sentido, la sentencia Günaydin,
antes citada, apartados 39 y 40).
- 39.
- En estas circunstancias, el
carácter temporal de los contratos de trabajo propuestos al interesado por
la autoridad pública carece de toda pertinencia a efectos de la
interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, en
la medida en que la actividad por él ejercida en el Estado miembro de
acogida responde a los criterios establecidos por dicha disposición.
- 40.
- El Gobierno alemán alega
también que, aun cuando el Sr. Birden haya percibido por el trabajo
realizado una retribución ordinaria, sujeta al impuesto sobre la renta y al
pago de las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social, sin haber
disfrutado simultáneamente de ayudas sociales y, aun cuando, con arreglo a
la BSHG, se haya encontrado así vinculado con su empresario por una
relación laboral a efectos del Derecho alemán del Trabajo, no por ello el
empleo controvertido deja de tener un carácter esencialmente social. En
efecto, dicho empleo consistía en trabajos de interés general que, en
otras circunstancias, no se hubieran realizado, puesto que estaban
financiados con fondos públicos y tenían la finalidad de favorecer la
inserción en la vida activa de un grupo limitado de personas que no se
hallaban en situación de competencia con los demandantes de empleo en
general. Por ello, estas personas se distinguen del conjunto de los
trabajadores y, en consecuencia, no forman parte del mercado general de
empleo del Estado miembro de que se trata.
- 41.
- La Comisión sostuvo también
que no puede considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden forme
parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, debido a que esta
disposición establece dos requisitos diferentes, a saber, formar parte del
mercado legal de trabajo y ejercer un empleo legal. Ahora bien, la primera
de dichas exigencias no debe interpretarse en el sentido de que se refiere
al ejercicio legal de una actividad por cuenta ajena, so pena de que la
segunda quede convertida en una mera repetición; por lo tanto, sólo puede
entenderse que se refiere al ejercicio de una actividad económica normal en
el mercado de trabajo, en vez de a un empleo creado artificialmente y
financiado por el sector público, como el que ocupaba el Sr. Birden.
- 42.
- A este respecto, es importante
recordar, en primer lugar, que un trabajador migrante turco, como el
demandante en el procedimiento principal, se hallaba contratado legalmente,
al amparo de las autorizaciones nacionales requeridas y de forma
ininterrumpida durante dos años, vinculado por una relación laboral que
implicaba el ejercicio de una actividad económica real y efectiva al
servicio del mismo empresario mediante una retribución ordinaria. A este
respecto, la situación jurídica de una persona como el Sr. Birden en nada
se diferencia, por tanto, de aquella en la que se encuentra la mayoría de
los trabajadores migrantes turcos empleados en el territorio del Estado
miembro de acogida.
- 43.
- En segundo lugar, conforme a
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo determinado, al que
tendía el ejercicio de la actividad por cuenta ajena controvertida, no
basta para privar al trabajador que cumpla los requisitos del apartado 1 del
artículo 6 de los derechos graduales que le confiere esta disposición
(sentencia Günaydin,
antes citada, apartado 53).
- 44.
- De ello se deduce que, un
trabajador que se halle en el caso del Sr. Birden, al que su empresario le
ha ofrecido un nuevo contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1996,
tenía por tanto derecho, conforme al primer guión del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80, a continuar trabajando a su servicio
hasta que, al expirar el tercer año, tuviera la facultad de cambiar de
empresario en la misma profesión con arreglo al segundo guión de esta
disposición.
- 45.
- Por otra parte, en lo que se
refiere al empleo ofrecido en condiciones como las del procedimiento
principal, cualquier otra interpretación sería contradictoria, por cuanto
significaría denegar la permanencia en el mercado de trabajo del Estado
miembro de acogida a un nacional turco en cuyo beneficio dicho Estado ha
aplicado una normativa que tiene precisamente por finalidad la inserción en
el mercado de trabajo de las personas afectadas.
- 46.
- Además, la propia normativa
nacional establece que, en una situación como la del demandante en el
litigio principal, que ya no recibió ayudas sociales durante el período de
la actividad desempeñada con arreglo a la BSHG, el interesado se encuentra
vinculado a su empresario por una relación laboral en el sentido del
Derecho nacional.
- 47.
- En tercer lugar, resulta de
una comparación de las versiones lingüísticas en las que ha sido
redactada la Decisión n. 1/80 que las versiones neerlandesa («die tot de
legale arbeidsmarkt van een Lid-Staat behoort» y «legale arbeid»), danesa
(«med tilknytning til det lovlige arbejdsmarked i en bestemt medlemsstat»
y «lovlig beskæftigelse») y turca («[...] bir üye ülkenin yasal
isgücü piyasasina nizamlara uygun bir surette [...]» y «yasal calismadan»)
utilizan, cada vez, el adjetivo «legal» para calificar tanto el mercado de
trabajo del Estado miembro como el empleo desempeñado en este último.
Aunque no emplea dos veces el mismo término, la versión inglesa («duly
registered as belonging to the labour force of a Member State» y «legal
employment»), tiene indiscutiblemente el mismo significado.
- 48.
- De dichas versiones resulta
que el disfrute de los derechos enunciados en los tres guiones del apartado
1 del artículo 6 está subordinado a la condición de que el trabajador
haya respetado la legislación del Estado miembro de acogida que regula la
entrada en su territorio y el ejercicio de un empleo.
- 49.
- Ahora bien, no cabe duda de
que un trabajador migrante turco como el Sr. Birden satisface esta
exigencia, puesto que no se discute que entró legalmente en el territorio
del Estado miembro de que se trata y que ocupó allí un empleo organizado y
financiado por la autoridad pública de dicho Estado.
- 50.
- En cuanto a las versiones
francesa («appartenant au marché régulier de l'emploi d'un État membre»
y «emploi régulier») e italiana («inserito nel regolare mercato del
lavoro di uno Stato membro» y «regolare impiego»), utilizan dos veces la
palabra «regular». Por último, la versión alemana («der dem regulären
Arbeitsmarkt eines Mitgliedstaats angehört» y «ordnungsgemässer
Beschäftigung») es menos clara, por cuanto utiliza dos expresiones
distintas, de las cuales una equivale a «regular» y la segunda se acerca
más a «legal». Sin embargo, estas versiones pueden tener evidentemente
una interpretación compatible con la que resulta en otras versiones
lingüísticas, puesto que el término «regular» puede ser indudablemente
entendido, a los efectos de una aplicación uniforme del Derecho
comunitario, como sinónimo de «legal».
- 51.
- En consecuencia, debe
considerarse que el concepto de «mercado legal de trabajo» designa el
conjunto de los trabajadores que se han atenido a las disposiciones legales
y reglamentarias del Estado de que se trata y tienen de este modo derecho a
ejercer una actividad profesional en su territorio. En cambio, a diferencia
de lo que sostuvieron el Gobierno alemán y la Comisión, no puede
interpretarse en el sentido de que se refiere al mercado general de trabajo,
por oposición a un mercado específico de finalidad social sostenido por el
sector público.
- 52.
- Por otra parte, esta
interpretación resulta confirmada por la finalidad de la Decisión n. 1/80
que, según su tercer considerando, tiene por objeto mejorar, en el ámbito
social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus
familias respecto al establecido por la Decisión n. 2/76, que el Consejo de
Asociación, instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y Turquía, había adoptado el 20 de diciembre de 1976.
Las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80,
de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la
consecución de la libre circulación de los trabajadores y se basan en los
artículos 48, 49 y 50 del Tratado (véanse las sentencias antes citadas,
Bozkurt, apartados 14, 19 y 20, Tetik, apartado 20, Günaydin,
apartados 20 y 21, y Ertanir, apartados 20 y 21).
- 53.
- Habida cuenta de este
objetivo, así como del hecho de que la Decisión n. 2/76 sólo contiene el
concepto de empleo legal, el concepto de pertenencia al mercado legal de
trabajo de un Estado miembro, que figura en la Decisión n. 1/80 junto a la
de empleo legal, no puede ser comprendido en el sentido de que puede
restringir en mayor medida los derechos que los trabajadores deducen del
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, porque enuncia una
condición adicional, diferente de la del ejercicio por parte del interesado
de un empleo legal de una duración determinada. Por el contrario, este
concepto recientemente introducido sólo constituye una mera precisión de
la exigencia de la misma índole que figuraba ya en la Decisión n. 2/76.
- 54.
- En consecuencia, debe
considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden forma parte del
mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del apartado 1
del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- Sobre el concepto de empleo
legal
- 55.
- Por último, en lo que se
refiere a la cuestión de si dicho trabajador ocupó en el Estado miembro de
acogida un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80, es importante recordar una vez más la reiterada
jurisprudencia (sentencias antes citadas, Sevince, apartado 30, Bozkurt,
apartado 26, y la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec.
p. I-6781, apartados 12 y 22) según la cual, el carácter legal del empleo
supone una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de un
Estado miembro e implica, por tal motivo, la existencia de un derecho de
residencia no discutido.
- 56.
- En la sentencia Sevince, antes
citada, apartado 31, el Tribunal de Justicia consideró que un trabajador
turco no se hallaba en una situación estable y no precaria en el mercado de
trabajo de un Estado miembro durante el período en el que había disfrutado
del efecto suspensivo vinculado al recurso interpuesto por él contra una
decisión que le denegaba el derecho de residencia y había sido autorizado,
con carácter provisional, a la espera de la solución del litigio, a
permanecer en el Estado miembro en cuestión y a ejercer allí un empleo.
- 57.
- Asimismo, en la sentencia Kus,
antes citada, apartado 13, el Tribunal de Justicia declaró que tampoco
cumple este requisito de estabilidad el trabajador al que sólo se le haya
reconocido el derecho de residencia como efecto de una normativa nacional
que permite residir en el país de acogida durante el procedimiento de
concesión del permiso de residencia, debido a que el interesado sólo
había obtenido los derechos de residir y de trabajar en dicho país con
carácter provisional, a la espera de una decisión definitiva sobre su
derecho de residencia.
- 58.
- El Tribunal de Justicia
estimó, en efecto, que no podían considerarse legales, a efectos del
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, los períodos de empleo
cubiertos por el interesado en tanto no constara de modo definitivo que
durante el período de que se trata el trabajador había disfrutado
legalmente del derecho de residencia, so pena de privar de todo alcance a la
resolución judicial que le denegase definitivamente este derecho y de
haberle permitido, de este modo, causar los derechos previstos en el
apartado 1 del artículo 6 durante un período en que no cumplía los
requisitos del mismo (sentencia Kus, antes citada, apartado 16).
- 59.
- Por último, en la sentencia
de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-3069, apartado 27), el
Tribunal de Justicia declaró que, los períodos de empleo cubiertos por el
nacional turco al amparo de una autorización de residencia, que sólo le
había sido concedida a causa de un comportamiento fraudulento del
interesado que dio lugar a una condena, no se fundan en una situación
estable y debe considerarse
- que se ejercieron de manera
provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el interesado
no había disfrutado legalmente de un derecho de residencia.
- 60.
- Por el contrario, en un caso
como el del procedimiento principal, es necesario reconocer que el derecho
del trabajador turco en el Estado miembro de acogida no fue discutido en
absoluto y que el interesado no se hallaba en una situación precaria que
pudiera cuestionarse en cualquier momento, puesto que, en enero de 1992,
había obtenido en Alemania un permiso de residencia hasta el 29 de junio de
1995, así como un permiso de trabajo que no estaba sujeto a ninguna
limitación temporal ni a ninguna otra condición y que había ejercido
legalmente en dicho Estado, de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de
1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 para el mismo empresario, una
actividad por cuenta ajena real y efectiva, de modo que su situación
jurídica estaba asegurada durante todo este período.
- 61.
- En consecuencia, debe
considerarse que dicho trabajador ha ocupado en el Estado miembro de que se
trata un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80, de modo que, en la medida en que reúna todos los
requisitos, puede invocar los derechos conferidos por dicha disposición.
- 62.
- Ahora bien, a este respecto,
es preciso destacar que no se ha discutido que, en el momento de expirar su
contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1995, el interesado había
celebrado, con el mismo empresario, un nuevo contrato de trabajo de
duración indefinida a partir del 1 de enero de 1996. Por lo tanto,
disponía de un empleo con el mismo empresario, en el sentido del primer
guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, y dicho
contrato no pudo ejecutarse por la única razón de que el Sr. Birden no
había obtenido la prórroga de su permiso de residencia en el Estado
miembro de acogida.
- 63.
- La interpretación anterior no
puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que los dos contratos de
trabajo de que había disfrutado el Sr. Birden en 1994 y en 1995 estaban
limitados temporalmente con arreglo a la normativa nacional.
- 64.
- En efecto, si el carácter
temporal impuesto así a la relación laboral bastara para cuestionar la
legalidad del empleo que el interesado ocupa legalmente, los Estados
miembros tendrían la posibilidad de privar indebidamente del disfrute de
los derechos a los que pueden acceder directamente, con arreglo al apartado
1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, los trabajadores migrantes turcos
que hayan sido autorizados a entrar en su territorio y que hayan ejercido
allí una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de
por lo menos un año (véanse los apartados 37 a 39 de la presente
sentencia).
- 65.
- Asimismo, el hecho de que el
permiso de residencia del Sr. Birden sólo se haya concedido por una
duración determinada carece de toda pertinencia puesto que, según
jurisprudencia reiterada, los derechos conferidos por el apartado 1 del
- artículo 6 de la Decisión n.
1/80 a los trabajadores turcos se reconocen a sus beneficiarios
independientemente de que las autoridades del Estado miembro de acogida
expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo
o un permiso de residencia (en este sentido, véanse las citadas sentencias
Bozkurt, apartados 29 y 30,
Günaydin, apartado 49, y Ertanir,
apartado 55).
- 66.
- Además, la circunstancia de
que en un caso como el del asunto principal, las autorizaciones de trabajo y
de residencia sólo hayan sido concedidas al trabajador después de su
matrimonio con una nacional alemana, no puede desvirtuar dicha
interpretación, aun cuando éste haya sido disuelto posteriormente.
- 67.
- En efecto, conforme a
jurisprudencia reiterada, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n.
1/80 no supedita el reconocimiento de los derechos que confiere a los
trabajadores turcos a ningún requisito relativo al motivo por el que se les
concedió inicialmente el derecho de entrada, de trabajo y de residencia
(sentencias citadas anteriormente, Kus, apartados 21 a 23, Günaydin,
apartado 52, y, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu,
C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 22).
- 68.
- Por consiguiente, debe
considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden ha ocupado un empleo
legal en el Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- 69.
- A la luz de las
consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada
por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen que, el apartado 1
del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse de la siguiente
forma:
- Un nacional turco que haya
desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período
ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no
sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al
servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución
ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y
ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
- Siempre que disponga de un
empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la
renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun
cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía
estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de
facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera
financiada con fondos públicos.
- Costas
- 70.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos alemán, helénico y francés y por la Comisión, que han
presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no
- pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta)
- pronunciándose sobre la
cuestión planteada por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen
mediante resolución de 9 de diciembre de 1996, declara:
- El apartado 1 del artículo 6
de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo
de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el
Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
debe interpretarse de la siguiente forma:
- Un nacional turco que haya
desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período
ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no
sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al
servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución
ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y
ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
- Siempre que disponga de un
empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la
renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun
cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía
estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de
facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera
financiada con fondos públicos.
|
Kapteyn
Mancini
Murray Ragnemalm
Schintgen
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 26 de noviembre de 1998.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Sexta
- R. Grass
- P.J.G. Kapteyn
1: Lengua de procedimiento:
alemán.