SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de septiembre de 1997

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión del Consejo de Asociación — Libre circulación de los trabajadores — Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y de trabajo legal — Permiso de residencia limitado al ejercicio de una actividad de cocinero de platos típicos en una empresa designada nominalmente — Períodos no cubiertos por un permiso de trabajo y/o de residencia — Cálculo de los períodos de empleo»

 

Asunto C-98/96,

    1. El apartado 3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los tres guiones del apartado 1 de este artículo.
    2.  

    3. Un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año, una actividad de cocinero de platos típicos al servicio de un único empresario forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado miembro y ejerce un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aunque haya sido advertido, en el momento de concedérsele los permisos de trabajo y de residencia, de que éstos sólo se le concedían por tres años como máximo y únicamente con objeto de ejercer una actividad determinada, en este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario designado nominalmente.
    4. El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta disposición, los períodos de corta duración durante los que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional sino que, al contrario, le expidieron otro permiso de residencia o de trabajo.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de septiembre de 1997(1)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión del Consejo de Asociación — Libre circulación de los trabajadores — Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y de trabajo legal — Permiso de residencia limitado al ejercicio de una actividad de cocinero de platos típicos en una empresa designada nominalmente — Períodos no cubiertos por un permiso de trabajo y/o de residencia — Cálculo de los períodos de empleo»

 

En el asunto C-98/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kasim Ertanir

y

Land Hessen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),


integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Ertanir, representado por el Sr. B. Münch, Abogado de Heidelberg; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Röder, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack y la Sra. B. Brandtner, expuestas en la vista de 6 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante resolución de 29 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el Verwaltungsgericht Darmstadt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
  2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Ertanir, de nacionalidad turca, y el Land Hessen, relativo a la denegación de la prórroga de su permiso de residencia en Alemania.
  3. De los autos del procedimiento principal se deduce que al Sr. Ertanir se le autorizó, en abril de 1991, la entrada en Alemania, país en el que obtuvo un permiso provisional de residencia, válido hasta el 1 de agosto siguiente, que le permitía ejercer la actividad de cocinero de platos típicos turcos en el restaurante «Ratskeller» de Weinheim.
  4. A pesar de que el Sr. Ertanir había obtenido un permiso de trabajo que no expiraba hasta abril de 1992, las autoridades competentes se negaron a prorrogar su permiso de residencia debido a que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la Arbeitsaufenthalteverordnung de 18 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2994), los cocineros de platos típicos, autorizados para ejercer un trabajo en Alemania, deben tener la nacionalidad del país cuya cocina constituya la especialidad del restaurante y el restaurante de que se trataba estaba especializado fundamentalmente en cocina griega.
  5. Sin embargo, las autoridades alemanas dieron posteriormente su acuerdo a que el Sr. Ertanir volviera a ser contratado como cocinero de platos típicos en el mismo restaurante. El interesado, que en el ínterin había regresado a su país de origen, regresó por tanto a Alemania, el 14 de abril de 1992. Consta que se le llamó varias veces la atención sobre el hecho de que la normativa alemana establece que la duración de la residencia en Alemania de los cocineros de platos típicos no puede ser superior a tres años en total.
  6. El Sr. Ertanir permaneció en Alemania, en primer lugar, al amparo de un visado de entrada válido para tres meses y, a continuación, de un permiso de residencia que expiró el 13 de abril de 1993 y que fue prorrogado hasta el 13 de abril de 1994. No obstante, el Sr. Ertanir no solicitó otra prórroga de su permiso de residencia hasta el 19 de abril de 1994.
  7. A pesar de este retraso de seis días, las autoridades competentes concedieron la prórroga del permiso de residencia hasta el 14 de abril de 1995, si bien reiterando que la duración total de la residencia del interesado no podía superar el límite de tres años previsto por la normativa alemana para los cocineros de platos típicos.
  8. Todos los permisos de residencia expedidos al Sr. Ertanir mencionaban que el permiso de residencia en Alemania expiraba al finalizar su trabajo de cocinero de platos típicos en el restaurante que lo había contratado.
  9. El Sr. Ertanir ejerció su actividad en el restaurante «Ratskeller» de Weinheim al amparo de un permiso de trabajo válido inicialmente hasta el 23 de abril de 1993. El 13 de mayo de 1993, este permiso fue prorrogado por el período comprendido entre el 24 de abril de 1993 y el 23 de abril de 1994. El 6 de mayo de 1994, fue renovado por el período comprendido entre el 24 de abril de 1994 y el 23 de abril de 1996.
  10. El 13 de abril de 1995, el Sr. Ertanir solicitó una prórroga de dos años de su permiso de residencia.
  11. Esta solicitud fue desestimada el 17 de julio de 1995 debido a que, conforme a la normativa alemana, el permiso de residencia para cocineros de platos típicos sólo puede concederse por un período máximo de tres años y, en virtud de una Orden ministerial del Hessisches Ministerium des Innern de 3 de febrero de 1995, la Decisión n. 1/80 no es aplicable a los cocineros de platos típicos.
  12. El Verwaltungsgericht Darmstadt, al que se había sometido el litigio, considera que el Sr. Ertanir ha agotado el derecho de residencia máximo de tres años al que tiene derecho un cocinero de platos típicos con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la Arbeitsaufenthalteverordnung de 18 de diciembre de 1990, y que ninguna otra disposición de Derecho alemán permite prorrogar el permiso de residencia. No obstante, se pregunta si el Sr. Ertanir puede invocar un derecho de residencia basándose en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
  13. El artículo 6, que figura en el Capítulo II (Disposiciones sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), de la Decisión n. 1/80 está redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

3. Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán por las normativas nacionales.»

  1. A este respecto, el Verwaltungsgericht Darmstadt se pregunta, en primer lugar, si los períodos de residencia no autorizada o los períodos sin permiso de trabajo transcurridos después de la primera etapa a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, pero que el apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión no asimila a períodos de empleo legal, dan lugar a que el período en el que se están generando los derechos, conforme al apartado 1 del artículo 6, continúe transcurriendo cuando se autorice de nuevo la residencia o se prorrogue el permiso de trabajo sin que resulten menoscabados los derechos ya nacidos o si, por el contrario, tales períodos implican la extinción de los derechos que ya se hubieran generado hasta ese momento. En efecto, el permiso de trabajo del Sr. Ertanir había sido prorrogado dos veces con efecto retroactivo después de expirar su validez y, además, el interesado había omitido solicitar, en abril de 1994, la prórroga de su permiso de residencia en el plazo señalado. En este contexto el Verwaltungsgericht Darmstadt señala que, en Alemania, el empresario tiene la facultad de velar por que se presente a su debido tiempo la solicitud de prórroga del permiso de trabajo ante las autoridades competentes y que es usual que, aunque la solicitud se haya presentado correctamente, este permiso sólo sea prorrogado retroactivamente tras la expiración del período autorizado. Por el contrario, corresponde únicamente al extranjero procurar solicitar dentro del plazo señalado la prórroga de su permiso de residencia.
  2. El Verwaltungsgericht Darmstadt se pregunta, a continuación, si un trabajador turco, titular de sendos permisos de trabajo y de residencia, que le han sido concedidos para que ejerza un trabajo de cocinero de platos típicos, forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y ocupa un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 cuando, desde el comienzo de su estancia en el Estado miembro de que se trata, sabía que el permiso de residencia sólo se le había concedido para una actividad profesional por cuenta de determinado empresario, designado nominalmente, y las autoridades competentes le habían informado de que la autorización de residencia no podía prorrogarse por más de tres años en total.
  3.  

  4. Este órgano jurisdiccional nacional se pregunta, por último, si, habida cuenta del apartado 25 de la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p. I-6781), conforme al cual la Decisión n. 1/80 no entra en la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, el apartado 3 del artículo 6 de esta Decisión permite a los Estados miembros crear derechos de residencia que, desde el primer momento, no incluyen la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
  5.  

  6. Por entender que la solución del litigio requería, consiguientemente, una interpretación de este artículo, el Verwaltungsgericht Darmstadt suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las tres siguientes cuestiones prejudiciales:
  7. «1) ¿Qué consecuencias respecto a la subsistencia del permiso de trabajo y de residencia tienen las interrupciones de la residencia legal o los períodos de empleo sin permiso de trabajo en relación con los derechos ya adquiridos con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativo al desarrollo de la Asociación, en la medida en que tales períodos no están asimilados a los períodos de empleo legal conforme al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión?

    2) Un trabajador turco que es titular de un permiso de trabajo y de residencia que le da derecho a desempeñar una actividad de cocinero de platos típicos, ¿forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión también en el supuesto de que desde el comienzo de su residencia en dicho Estado fuera consciente de que únicamente se le había expedido un permiso de residencia por un período total de tres años y sólo para el ejercicio de una actividad determinada por cuenta de un empresario designado nominalmente?

     

    3) En el supuesto de que el Tribunal de Justicia entienda que las personas a que se refiere la segunda cuestión forman parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, ¿otorga a los Estados miembros el apartado 3 del artículo 6 de la Decisión la facultad de conceder derechos de residencia que, desde un principio, excluyen las ventajas del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión?»

  8. Procede señalar de antemano que la primera cuestión prejudicial presupone que un trabajador migrante turco como el demandante en el procedimiento principal forma parte del ámbito de aplicación del artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Puesto que este problema es objeto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, procede responder a éstas en primer lugar. Por otra parte, habida cuenta del vínculo existente entre estas cuestiones segunda y tercera, procede examinarlas conjuntamente.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera
  9. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en primer lugar, si el apartado 3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que excluye de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como los cocineros de platos típicos, de los derechos conferidos por los tres guiones del apartado 1 de este artículo. A continuación pregunta si un nacional turco forma parte del mercado nacional de trabajo de un Estado miembro y ocupa un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, de forma que tiene derecho a que se renueve su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque hubiera sido advertido, en el momento de la concesión de los permisos de trabajo y de residencia, de que éstos sólo se le habían concedido por tres años como máximo y únicamente para ejercer una actividad determinada, en este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario designado nominalmente.
  10. Con carácter preliminar conviene señalar que, conforme a su tercer considerando, la Decisión n. 1/80 tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus familias respecto al establecido por la Decisión n. 2/76, que el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía había adoptado el 20 de diciembre de 1976.
  11. Así pues, las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión n. 1/80, de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE. En consecuencia, este Tribunal de Justicia ha considerado indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión n. 1/80 los principios admitidos en el marco de estos artículos del Tratado (véanse las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20, y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartado 20).
  12. Es cierto que, a diferencia de los nacionales de los Estados miembros, los trabajadores turcos no tienen derecho a circular libremente dentro de la Comunidad, sino que gozan únicamente de ciertos derechos en el Estado miembro de acogida en cuyo territorio han entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período determinado (sentencia Tetik, antes citada, apartado 29).
  13. En el mismo sentido, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia Kus, antes citada, apartado 25), que la Decisión n. 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que únicamente regula, en su artículo 6, la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros.
  14. A este respecto debe destacarse, en primer lugar, que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 tiene un efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos que les confieren los distintos guiones de esta disposición (sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 11).
  15. Tal como se desprende de los tres guiones del apartado 1 del artículo 6, los propios derechos varían y están sometidos a requisitos que difieren en función del período de ocupación de un puesto de trabajo legal en el Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Eroglu, antes citada, apartado 12).
  16. En segundo lugar, debe recordarse además la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos que los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 reconocen al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho de residencia en favor del interesado (sentencias Sevince, apartado 29; Kus, apartados 29 y 30, y Bozkurt, apartado 28, antes citadas).
  17. Procede examinar las cuestiones segunda y tercera planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt a la luz de estos principios.
  18. Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones prejudiciales, tal y como han sido reformuladas en el apartado 19 de esta sentencia, relativa al alcance del apartado 3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, conforme al cual las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 6 son establecidas por las normativas nacionales, es jurisprudencia reiterada (sentencias Sevince, apartado 22, y Kus, apartado 31, antes citadas), que esta disposición se limita a precisar la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas de orden administrativo adecuadas, en su caso, para la aplicación de esta disposición, sin concederles la facultad de condicionar o de restringir la aplicación del derecho preciso e incondicional que ésta reconoce a los trabajadores turcos.
  19. Además, en la sentencia Kus, antes citada, apartado 25, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que la Decisión n. 1/80, en su artículo 6, regula tan sólo la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros. Por lo tanto, no puede justificar que se prive de los derechos previstos en el apartado 1 de dicho artículo a los trabajadores turcos que, a la luz de la legislación nacional de un Estado miembro, son ya titulares de un permiso de trabajo y de un derecho de residencia, cuando éste sea necesario.
  20. De ello se deduce que, aunque en la fase actual del Derecho, la Decisión n. 1/80 no menoscaba la competencia de los Estados miembros para negar a un nacional turco el derecho a entrar en su territorio y a ocupar en él un primer empleo por cuenta ajena, de la misma forma que no se opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de su empleo hasta el plazo de un año previsto por el primer guión del apartado 1 del artículo 6 de esta Decisión, el apartado 3 de este artículo 6 se limita a establecer el derecho de las autoridades competentes de los Estados miembros a adoptar las disposiciones nacionales eventualmente necesarias para poner en práctica los derechos conferidos a los trabajadores turcos por los apartados 1 y 2 de esta disposición.
  21. Por el contrario, dicho apartado 3 no puede interpretarse en el sentido de que reserva a los Estados miembros la facultad de configurar libremente el régimen de los trabajadores turcos ya integrados en su mercado de trabajo, permitiendo a estos Estados adoptar unilateralmente medidas que puedan impedir a determinados grupos de trabajadores, si cumplen los requisitos del apartado 1, ejercer los derechos, progresivamente más amplios, consagrados por los tres guiones de este apartado.
  22. Tal interpretación vaciaría de contenido la Decisión n. 1/80 y la privaría de efecto útil. Así, no se alcanzaría el objetivo de esta disposición si las restricciones impuestas por un Estado miembro pudieran privar a los trabajadores turcos de los derechos que les reconocen gradualmente los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 a consecuencia del ejercicio, en el Estado miembro de acogida, de una actividad por cuenta ajena durante cierto tiempo.
  23. Por lo demás, la redacción del apartado 1 del artículo 6 es general e incondicional en la medida en que no contempla la facultad de los Estados miembros de excluir a determinadas categorías de trabajadores turcos de los derechos que dicha disposición les confiere directamente ni de restringirlos o condicionarlos.
  24. En estas circunstancias, una normativa nacional que establece que el trabajo y la residencia de determinados nacionales turcos en el Estado miembro de acogida de que se trate están limitados al ejercicio de una actividad precisa por cuenta de un empresario determinado y no pueden exceder, en ningún caso, de tres años, debe considerarse incompatible con el sistema y la finalidad de esta Decisión y, por consiguiente, no puede ser adoptada con arreglo al apartado 3 de su artículo 6.
  25. En efecto, tal normativa menoscabaría la coherencia del sistema de integración gradual del trabajador turco en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida que establecen los tres guiones del apartado 1 del artículo 6, en la medida en que priva a determinados trabajadores que, como el demandante en el procedimiento principal, han entrado legalmente en el territorio de este Estado y a los que se ha autorizado a ocupar un empleo por cuenta ajena, no sólo de la posibilidad de seguir trabajando al servicio del mismo empresario más allá del límite temporal unilateralmente impuesto por el Estado miembro de que se trate, sino también del derecho de responder, después de tres años de empleo legal, a una oferta de empleo hecha por otro empresario de la misma profesión que el empresario anterior (segundo guión) y del de acceder, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección (tercer guión).
  26. Esta conclusión se impone con más razón en un caso como el del presente asunto, en el que la normativa nacional aplicable no sólo establece determinadas restricciones que pueden privar a los trabajadores turcos de los derechos que les confiere el apartado 1 del artículo 6, sino que, además, dispone que la Decisión n. 1/80 no es aplicable a una categoría profesional en su conjunto, en el presente asunto, a los cocineros de platos típicos.
  27. De ello se deduce que procede responder a la primera de las cuestiones, tal y como han sido reformuladas, que el apartado 3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los tres guiones del apartado 1 de este artículo.
  28. Respecto a la segunda de las cuestiones, relativa a la interpretación de los conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y de empleo legal, a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, respecto a la situación de un trabajador turco que sólo ha sido autorizado a ejercer en el Estado miembro de acogida una actividad de cocinero de platos típicos en un restaurante determinado durante tres años como máximo y al que se ha llamado expresamente la atención sobre estas limitaciones, procede señalar de antemano que al interesado se le permitió la entrada en el territorio del Estado miembro afectado y ejerció legalmente, al amparo de los permisos nacionales requeridos e ininterrumpidamente durante más de tres años, una actividad por cuenta ajena al servicio del mismo empresario.
  29. Para comprobar si un trabajador que se encuentra en las circunstancias mencionadas forma parte del mercado de trabajo de un Estado miembro, se debe apreciar, en primer lugar, conforme a una jurisprudencia reiterada (sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 22 y 23) si la relación jurídica laboral del interesado puede localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente estrecha con este territorio, tomando en consideración, entre otros, el lugar de contratación del nacional turco, el territorio a partir del cual se ejercía la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
  30. Pues bien, en una situación como la del demandante en el procedimiento principal, es indudable que este requisito se cumple.
  31. A continuación, a diferencia de lo que ha afirmado el Gobierno alemán, la pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro de los cocineros de platos típicos, autorizados para trabajar en su territorio, no puede negarse por el hecho de que las personas que ejerzan esta profesión se distingan de la generalidad de los trabajadores por deber ser nacionales del país cuya cocina constituya la especialidad del restaurante que los emplee.
  32. Como ha afirmado convincentemente la Comisión, la naturaleza del oficio ejercido por el cocinero de platos típicos no presenta, en relación con las profesiones y oficios correspondientes a otras ramas de la economía, especificidades objetivas que permitan excluir a los trabajadores turcos que ejerzan legalmente este oficio en el Estado miembro de acogida del mercado legal de empleo de este Estado a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 por el mero hecho de que ejerzan el oficio de cocinero de platos típicos.
  33. En efecto, el cocinero de platos típicos desempeña, en beneficio de otra persona y bajo la dirección de ésta, una actividad económica real y efectiva en contrapartida de la cual obtiene una retribución y se encuentra vinculado por una relación de trabajo relativa al ejercicio de una actividad económica real y efectiva.
  34. En estas circunstancias, la situación jurídica de un cocinero de platos típicos como el Sr. Ertanir no se distingue en absoluto de la del conjunto de los trabajadores migrantes turcos empleados en el territorio del Estado miembro de acogida.
  35. El hecho de que, como en el procedimiento principal, un Estado miembro imponga a todos los nacionales turcos que ejercen el oficio de cocinero de platos típicos una limitación respecto a la duración de su estancia en el Estado miembro de que se trata y una prohibición de cambiar de empresario no puede menoscabar esta interpretación.
  36. En efecto, como se deduce de los apartados 31 a 35 de esta sentencia, tales restricciones de los derechos conferidos por la Decisión n. 1/80 deben considerarse incompatibles con ésta y, por tanto, carecen de pertinencia a los efectos de su interpretación.
  37. Por lo que se refiere al concepto de trabajo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo de la Decisión n. 1/80, conviene recordar la jurisprudencia reiterada (sentencias Sevince, apartado 30; Kus, apartados 12 y 22, y Bozkurt, apartado 26, antes citadas), conforme a la cual la legalidad del empleo supone una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo de un Estado miembro e implica, en tal sentido, la existencia de un derecho de residencia no discutido.
  38. Así, en el apartado 31 de la sentencia Sevince, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que un trabajador turco no se encontraba en una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo de un Estado miembro durante el período en el que disfrutó del efecto suspensivo vinculado al recurso que había interpuesto contra una decisión por la que se le denegaba el derecho de residencia y fue autorizado con carácter provisional, a la espera de la solución del litigio, a residir en el Estado miembro de que se trata y a ejercer en él un empleo.
  39. Del mismo modo, en la sentencia Kus, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que no cumplía tampoco dicho requisito el trabajador turco al que sólo se le había reconocido un derecho de residencia a causa de una normativa nacional que permite residir en el país de acogida durante el procedimiento de concesión del permiso de residencia, dado que el interesado únicamente había conseguido el derecho de residir y trabajar en dicho país con carácter provisional, a la espera de una resolución definitiva sobre su derecho de residencia (apartado 13).
  40. El Tribunal de Justicia estimó, en efecto, que no podían considerarse legales, a efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, los períodos de empleo cubiertos por el interesado en tanto no constara de modo definitivo que durante el período de que se trata el trabajador había disfrutado legalmente del derecho de residencia, so pena de privar de todo alcance a la resolución judicial que le denegase definitivamente este derecho y de haberle permitido, de este modo, causar los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6 durante un período en que no cumplía los requisitos del mismo (sentencia Kus, antes citada, apartado 16).
  41. Por último, en la sentencia de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, aún no publicada en la Recopilación), apartado 27, el Tribunal de Justicia consideró que los períodos de empleo cubiertos por el nacional turco al amparo de una autorización de residencia obtenida por métodos fraudulentos del interesado que dieron lugar a su condena no se fundan en una situación estable y debe considerarse que se ejercieron de manera provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el interesado no había disfrutado legalmente de un derecho de residencia.
  42. Por el contrario, en un caso como el del presente asunto, debe señalarse que no se había negado el derecho de permanencia del trabajador turco en el Estado miembro de acogida y que el interesado no se encontraba en una situación provisional que pudiera peligrar en cualquier momento, puesto que, en abril de 1992, había sido autorizado para ejercer en ese Estado, de manera ininterrumpida una actividad asalariada real y efectiva y, por consiguiente, su situación jurídica estuvo garantizada durante todo este período.
  43. Por tanto, debe considerarse que un trabajador empleado en tales circunstancias en un Estado miembro ha ocupado en dicho país un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, de forma que, si cumple los requisitos de dicha disposición, puede invocar los derechos conferidos por los distintos guiones de ésta.
  44. A este respecto no puede objetarse que el trabajador de que se trata sólo había obtenido en el Estado miembro de acogida permisos de residencia y/o de trabajo provisionales y condicionales, conforme a la normativa nacional vigente.
  45. En efecto, es jurisprudencia reiterada que los derechos conferidos por el apartado 1 del artículo 6 a los nacionales turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades del país de acogida expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (en este sentido, véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 29 y 30).
  46. Además, si el hecho de que un Estado miembro supedite la residencia y/o el trabajo del nacional turco a determinadas condiciones o restricciones bastara para privar de carácter legal al empleo que éste ocupa legalmente en su territorio, los Estados miembros tendrían la posibilidad de impedir indebidamente a trabajadores migrantes turcos a los que han autorizado a entrar en su territorio y que han ejercido en él una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de al menos un año, acogerse a los derechos que pueden invocar directamente con arreglo al apartado 1 del artículo 6 (véanse los apartados 31 a 35 de esta sentencia).
  47. Ahora bien, tanto del tenor, como del sistema y de la finalidad de esta disposición se deduce que los Estados miembros no están facultados para condicionar o restringir la aplicación de los derechos precisos e incondicionales que la Decisión n. 1/80 reconoce a los nacionales turcos que cumplan los requisitos para ello (véanse los apartados 28, 32, 33 y 35 de esta sentencia).
  48. Además, el hecho de que se hubiera informado al trabajador en el momento de expedirle la autorización de entrada en el territorio del Estado miembro de acogida, de que su estancia y su trabajo estaban supeditados a la observancia de determinados requisitos de duración y de fondo, no puede menoscabar esta interpretación.
  49. En efecto, los términos «empleo legal» utilizados en el apartado 1 del artículo 6 constituyen un concepto de Derecho comunitario que debe ser definido de manera objetiva y uniforme, teniendo en cuenta el espíritu y la finalidad de la disposición de que se trata.
  50. Ahora bien, los derechos gradualmente más amplios que confieren a los trabajadores turcos los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 se desprenden directamente de la Decisión n. 1/80, de forma que no se les pueden denegar a sus titulares por el motivo mencionado y no se puede reprochar a éstos haberlos invocado en circunstancias como las del presente asunto.
  51. En estas circunstancias, la interpretación del concepto controvertido no depende de circunstancias subjetivas, como el conocimiento, por parte del interesado, de limitaciones que puedan privar a este último de los derechos adquiridos con arreglo a la Decisión n. 1/80, a las que las autoridades nacionales han supeditado su residencia y/o su trabajo en el Estado miembro de acogida.
  52. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda de las cuestiones tal y como ha sido reformulada en el apartado 19 de esta sentencia, que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año, una actividad de cocinero de platos típicos al servicio de un único empresario forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado miembro y ejerce un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aunque haya sido advertido, en el momento de concedérsele los permisos de trabajo y de residencia, de que éstos sólo se le concedían por tres años como máximo y únicamente con objeto de ejercer una actividad determinada, en este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario designado nominalmente.
  53.  

    Sobre la primera cuestión

     

  54. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta disposición, períodos de corta duración durante los que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión.
  55. Para responder a esta cuestión procede señalar, en primer lugar, que la Decisión n. 1/80 no precisa si los períodos de actividad que haya cubierto el trabajador turco en el Estado miembro de acogida sin estar amparado por un permiso de trabajo o de residencia válida tienen consecuencias sobre el cálculo de los períodos de empleo legal contemplados en los tres guiones del apartado 1 del artículo 6.
  56.  

  57. En efecto, esta decisión se limita a regular, en el apartado 2 del artículo 6, la incidencia en el cómputo de los períodos de empleo legal mencionados en los tres guiones del apartado 1 de este artículo, de algunos períodos de inactividad del trabajador turco que, o bien se asimilan a períodos de empleo legal en el sentido de dicho apartado 1, o bien no hacen perder al trabajador afectado los derechos adquiridos gracias a los períodos anteriores de empleo ejercido legalmente (a este respecto, véanse, especialmente, los apartados 36 a 39 de la sentencia Tetik, antes citada).
  58.  

     

  59. A continuación procede recordar que, aunque la Decisión n. 1/80 no invada la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo (apartados 23 y 30 de esta sentencia), es jurisprudencia reiterada que los derechos conferidos por el apartado 1 del artículo 6 a los nacionales turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades del país de acogida expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (apartado 55 de esta sentencia).
  60. Por último, debe señalarse que, en una situación como la del procedimiento principal, por una parte, los períodos en los que el trabajador turco de que se trata no fue titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido sólo duraron algunos días y, por otra parte, el interesado obtuvo cada vez permisos nuevos, cuya vigencia fue además prorrogada en dos ocasiones con efectos retroactivos al día de la expiración del permiso, sin que las autoridades competentes nieguen, por ese motivo, la legalidad de la estancia del trabajador en territorio nacional.
  61.  

  62. En estas circunstancias, el reducido lapso de tiempo durante el que el interesado no estuvo en posesión de un permiso de residencia o de trabajo válido no puede afectar al transcurso de los períodos de empleo legal a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
  63.  

     

  64. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta disposición, los períodos de corta duración durante las que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional sino que, al contrario, le expidieron otro permiso de residencia o de trabajo.

    Costas
  65. Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,
  66.  
  67. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt mediante resolución de 29 de febrero de 1996, declara:

     

    1. El apartado 3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los tres guiones del apartado 1 de este artículo.
    2. Un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año, una actividad de cocinero de platos típicos al servicio de un único empresario forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado miembro y ejerce un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aunque haya sido advertido, en el momento de concedérsele los permisos de trabajo y de residencia, de que éstos sólo se le concedían por tres años como máximo y únicamente con objeto de ejercer una actividad determinada, en este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario designado nominalmente.
    3. El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta disposición, los períodos de corta duración durante los que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional sino que, al contrario, le expidieron otro permiso de residencia o de trabajo.


Mancini Murray

Kapteyn

Ragnemalm Schintgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1997.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

G.F. Mancini

 


1: Lengua de procedimiento: alemán.