SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 30 de septiembre de 1997
«Acuerdo de Asociación
CEE-Turquía — Decisión del Consejo de Asociación — Libre circulación de
los trabajadores — Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un
Estado miembro y de trabajo legal — Permiso de residencia limitado al
ejercicio de una actividad de cocinero de platos típicos en una empresa
designada nominalmente — Períodos no cubiertos por un permiso de trabajo y/o
de residencia — Cálculo de los períodos de empleo»
Asunto C-98/96,
- El apartado 3 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de
septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por
el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la
Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido
de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que
excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos,
como los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los
tres guiones del apartado 1 de este artículo.
- Un nacional turco que ha desempeñado
legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de
más de un año, una actividad de cocinero de platos típicos al servicio
de un único empresario forma parte del mercado legal de trabajo de este
Estado miembro y ejerce un empleo legal en el sentido del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Un nacional turco que se encuentre en
tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su
permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aunque haya sido
advertido, en el momento de concedérsele los permisos de trabajo y de
residencia, de que éstos sólo se le concedían por tres años como
máximo y únicamente con objeto de ejercer una actividad determinada, en
este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario
designado nominalmente.
- El apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener
en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta
disposición, los períodos de corta duración durante los que el
trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un
permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en
el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta
Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del
interesado en el territorio nacional sino que, al contrario, le expidieron
otro permiso de residencia o de trabajo.
- Derecho a la libre circulación Apartado 22,
- Efecto útil: Apartado 30 – 32. Apartados 56
– 57.
- Empleo legal. Concepto: Apartados 59 –61.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 30 de septiembre de 1997(1)
«Acuerdo de Asociación
CEE-Turquía — Decisión del Consejo de Asociación — Libre circulación de
los trabajadores — Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un
Estado miembro y de trabajo legal — Permiso de residencia limitado al
ejercicio de una actividad de cocinero de platos típicos en una empresa
designada nominalmente — Períodos no cubiertos por un permiso de trabajo y/o
de residencia — Cálculo de los períodos de empleo»
En el asunto C-98/96,
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania), destinada a obtener,
en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Kasim Ertanir
y
Land Hessen,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de
Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de
la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de
Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G.
Kapteyn, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas
presentadas:
- En nombre del Gobierno alemán, por los Sres.
E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra.
S. Maass, Regierungsrätin zur Anstellung del mismo ministerio, en calidad
de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico, y la Sra. B. Brandtner,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Sr. Ertanir, representado por el Sr. B. Münch, Abogado de Heidelberg; del
Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Röder, y de la Comisión,
representada por el Sr. J. Sack y la Sra. B. Brandtner, expuestas en la vista de
6 de marzo de 1997;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Mediante resolución de 29 de febrero de 1996,
recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el
Verwaltungsgericht Darmstadt planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía,
de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo
sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por
el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica
Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, por la
República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y
la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre
de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de
diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de
un litigio entre el Sr. Ertanir, de nacionalidad turca, y el Land Hessen,
relativo a la denegación de la prórroga de su permiso de residencia en
Alemania.
De los autos del procedimiento principal se
deduce que al Sr. Ertanir se le autorizó, en abril de 1991, la entrada en
Alemania, país en el que obtuvo un permiso provisional de residencia, válido
hasta el 1 de agosto siguiente, que le permitía ejercer la actividad de
cocinero de platos típicos turcos en el restaurante «Ratskeller» de
Weinheim.
A pesar de que el Sr. Ertanir había obtenido un
permiso de trabajo que no expiraba hasta abril de 1992, las autoridades
competentes se negaron a prorrogar su permiso de residencia debido a que, con
arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la Arbeitsaufenthalteverordnung de 18
de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2994), los cocineros de platos típicos,
autorizados para ejercer un trabajo en Alemania, deben tener la nacionalidad
del país cuya cocina constituya la especialidad del restaurante y el
restaurante de que se trataba estaba especializado fundamentalmente en cocina
griega.
Sin embargo, las autoridades alemanas dieron
posteriormente su acuerdo a que el Sr. Ertanir volviera a ser contratado como
cocinero de platos típicos en el mismo restaurante. El interesado, que en el
ínterin había regresado a su país de origen, regresó por tanto a Alemania,
el 14 de abril de 1992. Consta que se le llamó varias veces la atención
sobre el hecho de que la normativa alemana establece que la duración de la
residencia en Alemania de los cocineros de platos típicos no puede ser
superior a tres años en total.
El Sr. Ertanir permaneció en Alemania, en
primer lugar, al amparo de un visado de entrada válido para tres meses y, a
continuación, de un permiso de residencia que expiró el 13 de abril de 1993
y que fue prorrogado hasta el 13 de abril de 1994. No obstante, el Sr. Ertanir
no solicitó otra prórroga de su permiso de residencia hasta el 19 de abril
de 1994.
A pesar de este retraso de seis días, las
autoridades competentes concedieron la prórroga del permiso de residencia
hasta el 14 de abril de 1995, si bien reiterando que la duración total de la
residencia del interesado no podía superar el límite de tres años previsto
por la normativa alemana para los cocineros de platos típicos.
Todos los permisos de residencia expedidos al
Sr. Ertanir mencionaban que el permiso de residencia en Alemania expiraba al
finalizar su trabajo de cocinero de platos típicos en el restaurante que lo
había contratado.
El Sr. Ertanir ejerció su actividad en el
restaurante «Ratskeller» de Weinheim al amparo de un permiso de trabajo
válido inicialmente hasta el 23 de abril de 1993. El 13 de mayo de 1993, este
permiso fue prorrogado por el período comprendido entre el 24 de abril de
1993 y el 23 de abril de 1994. El 6 de mayo de 1994, fue renovado por el
período comprendido entre el 24 de abril de 1994 y el 23 de abril de 1996.
El 13 de abril de 1995, el Sr. Ertanir solicitó
una prórroga de dos años de su permiso de residencia.
Esta solicitud fue desestimada el 17 de julio de
1995 debido a que, conforme a la normativa alemana, el permiso de residencia
para cocineros de platos típicos sólo puede concederse por un período
máximo de tres años y, en virtud de una Orden ministerial del Hessisches
Ministerium des Innern de 3 de febrero de 1995, la Decisión n. 1/80 no es
aplicable a los cocineros de platos típicos.
El Verwaltungsgericht Darmstadt, al que se
había sometido el litigio, considera que el Sr. Ertanir ha agotado el derecho
de residencia máximo de tres años al que tiene derecho un cocinero de platos
típicos con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la
Arbeitsaufenthalteverordnung de 18 de diciembre de 1990, y que ninguna otra
disposición de Derecho alemán permite prorrogar el permiso de residencia. No
obstante, se pregunta si el Sr. Ertanir puede invocar un derecho de residencia
basándose en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
El artículo 6, que figura en el Capítulo II
(Disposiciones sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la
libre circulación de los trabajadores), de la Decisión n. 1/80 está
redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de
los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado
de trabajo legal de un Estado miembro:
- tiene derecho, en dicho Estado miembro,
después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de
trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- tiene derecho, en dicho Estado miembro,
después de tres años de empleo legal y a reserva de la preferencia que
ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la
Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en
otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y
registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;
- tiene derecho, en dicho Estado miembro,
después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier
actividad laboral por cuenta ajena de su elección.
2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de
accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a
los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario,
debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias
por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a
períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en
virtud del período anterior de empleo.
3. Las modalidades de
aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán por las normativas
nacionales.»
- A este respecto, el Verwaltungsgericht
Darmstadt se pregunta, en primer lugar, si los períodos de residencia no
autorizada o los períodos sin permiso de trabajo transcurridos después de
la primera etapa a que se refiere el primer guión del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80, pero que el apartado 2 del artículo 6
de esta Decisión no asimila a períodos de empleo legal, dan lugar a que el
período en el que se están generando los derechos, conforme al apartado 1
del artículo 6, continúe transcurriendo cuando se autorice de nuevo la
residencia o se prorrogue el permiso de trabajo sin que resulten
menoscabados los derechos ya nacidos o si, por el contrario, tales períodos
implican la extinción de los derechos que ya se hubieran generado hasta ese
momento. En efecto, el permiso de trabajo del Sr. Ertanir había sido
prorrogado dos veces con efecto retroactivo después de expirar su validez
y, además, el interesado había omitido solicitar, en abril de 1994, la
prórroga de su permiso de residencia en el plazo señalado. En este
contexto el Verwaltungsgericht Darmstadt señala que, en Alemania, el
empresario tiene la facultad de velar por que se presente a su debido tiempo
la solicitud de prórroga del permiso de trabajo ante las autoridades
competentes y que es usual que, aunque la solicitud se haya presentado
correctamente, este permiso sólo sea prorrogado retroactivamente tras la
expiración del período autorizado. Por el contrario, corresponde
únicamente al extranjero procurar solicitar dentro del plazo señalado la
prórroga de su permiso de residencia.
- El Verwaltungsgericht Darmstadt se pregunta, a
continuación, si un trabajador turco, titular de sendos permisos de trabajo
y de residencia, que le han sido concedidos para que ejerza un trabajo de
cocinero de platos típicos, forma parte del mercado legal de trabajo de un
Estado miembro y ocupa un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 cuando, desde el comienzo de su estancia
en el Estado miembro de que se trata, sabía que el permiso de residencia
sólo se le había concedido para una actividad profesional por cuenta de
determinado empresario, designado nominalmente, y las autoridades
competentes le habían informado de que la autorización de residencia no
podía prorrogarse por más de tres años en total.
- Este órgano jurisdiccional nacional se
pregunta, por último, si, habida cuenta del apartado 25 de la sentencia de
16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p. I-6781), conforme al cual la
Decisión n. 1/80 no entra en la competencia de los Estados miembros para
regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las
condiciones de su primer empleo, el apartado 3 del artículo 6 de esta
Decisión permite a los Estados miembros crear derechos de residencia que,
desde el primer momento, no incluyen la posibilidad de acogerse a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80.
- Por entender que la solución del litigio
requería, consiguientemente, una interpretación de este artículo, el
Verwaltungsgericht Darmstadt suspendió el procedimiento para plantear al
Tribunal de Justicia las tres siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Qué consecuencias
respecto a la subsistencia del permiso de trabajo y de residencia tienen las
interrupciones de la residencia legal o los períodos de empleo sin permiso de
trabajo en relación con los derechos ya adquiridos con arreglo al apartado 1
del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación
CEE-Turquía, relativo al desarrollo de la Asociación, en la medida en que
tales períodos no están asimilados a los períodos de empleo legal conforme
al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión?
2) Un trabajador turco que es titular de un permiso de trabajo y de residencia
que le da derecho a desempeñar una actividad de cocinero de platos típicos,
¿forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido
del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión también en el supuesto de que
desde el comienzo de su residencia en dicho Estado fuera consciente de que
únicamente se le había expedido un permiso de residencia por un período
total de tres años y sólo para el ejercicio de una actividad determinada por
cuenta de un empresario designado nominalmente?
3) En el supuesto de que el
Tribunal de Justicia entienda que las personas a que se refiere la segunda
cuestión forman parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro,
¿otorga a los Estados miembros el apartado 3 del artículo 6 de la Decisión
la facultad de conceder derechos de residencia que, desde un principio,
excluyen las ventajas del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión?»
- Procede señalar de antemano que la primera
cuestión prejudicial presupone que un trabajador migrante turco como el
demandante en el procedimiento principal forma parte del ámbito de
aplicación del artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Puesto que este
problema es objeto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera,
procede responder a éstas en primer lugar. Por otra parte, habida cuenta
del vínculo existente entre estas cuestiones segunda y tercera, procede
examinarlas conjuntamente.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el
órgano jurisdiccional nacional desea saber, en primer lugar, si el apartado
3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido
de que permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que
excluye de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como
los cocineros de platos típicos, de los derechos conferidos por los tres
guiones del apartado 1 de este artículo. A continuación pregunta si un
nacional turco forma parte del mercado nacional de trabajo de un Estado
miembro y ocupa un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6
de la Decisión n. 1/80, de forma que tiene derecho a que se renueve su
permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque hubiera sido
advertido, en el momento de la concesión de los permisos de trabajo y de
residencia, de que éstos sólo se le habían concedido por tres años como
máximo y únicamente para ejercer una actividad determinada, en este caso,
la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario designado
nominalmente.
- Con carácter preliminar conviene señalar
que, conforme a su tercer considerando, la Decisión n. 1/80 tiene por
objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los
trabajadores y los miembros de sus familias respecto al establecido por la
Decisión n. 2/76, que el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo
de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía había
adoptado el 20 de diciembre de 1976.
- Así pues, las disposiciones de la Sección 1
del Capítulo II de la Decisión n. 1/80, de las que forma parte el
artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre
circulación de trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del
Tratado CE. En consecuencia, este Tribunal de Justicia ha considerado
indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos
que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión n. 1/80 los
principios admitidos en el marco de estos artículos del Tratado (véanse
las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475,
apartados 14, 19 y 20, y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329,
apartado 20).
- Es cierto que, a diferencia de los nacionales
de los Estados miembros, los trabajadores turcos no tienen derecho a
circular libremente dentro de la Comunidad, sino que gozan únicamente de
ciertos derechos en el Estado miembro de acogida en cuyo territorio han
entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período
determinado (sentencia Tetik, antes citada, apartado 29).
- En el mismo sentido, es jurisprudencia
reiterada (véase, en particular, la sentencia Kus, antes citada, apartado
25), que la Decisión n. 1/80 no invade la competencia de los Estados
miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos
turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que únicamente
regula, en su artículo 6, la situación de los trabajadores turcos ya
legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros.
- A este respecto debe destacarse, en primer
lugar, que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince
(C-192/89, Rec. p. I-3461), el Tribunal de Justicia ha declarado
reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80
tiene un efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales
turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos
que les confieren los distintos guiones de esta disposición (sentencia de 5
de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 11).
- Tal como se desprende de los tres guiones del
apartado 1 del artículo 6, los propios derechos varían y están sometidos
a requisitos que difieren en función del período de ocupación de un
puesto de trabajo legal en el Estado miembro de que se trate (véase la
sentencia Eroglu, antes citada, apartado 12).
- En segundo lugar, debe recordarse además la
jurisprudencia reiterada según la cual los derechos que los tres guiones
del apartado 1 del artículo 6 reconocen al trabajador turco en el ámbito
del empleo implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho
de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un
derecho de residencia en favor del interesado (sentencias Sevince, apartado
29; Kus, apartados 29 y 30, y Bozkurt, apartado 28, antes citadas).
- Procede examinar las cuestiones segunda y
tercera planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt a la luz de estos
principios.
- Por lo que se refiere a la primera de estas
cuestiones prejudiciales, tal y como han sido reformuladas en el apartado 19
de esta sentencia, relativa al alcance del apartado 3 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80, conforme al cual las modalidades de aplicación del
apartado 1 del artículo 6 son establecidas por las normativas nacionales,
es jurisprudencia reiterada (sentencias Sevince, apartado 22, y Kus,
apartado 31, antes citadas), que esta disposición se limita a precisar la
obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas de
orden administrativo adecuadas, en su caso, para la aplicación de esta
disposición, sin concederles la facultad de condicionar o de restringir la
aplicación del derecho preciso e incondicional que ésta reconoce a los
trabajadores turcos.
- Además, en la sentencia Kus, antes citada,
apartado 25, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que la Decisión n.
1/80, en su artículo 6, regula tan sólo la situación de los trabajadores
turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados
miembros. Por lo tanto, no puede justificar que se prive de los derechos
previstos en el apartado 1 de dicho artículo a los trabajadores turcos que,
a la luz de la legislación nacional de un Estado miembro, son ya titulares
de un permiso de trabajo y de un derecho de residencia, cuando éste sea
necesario.
- De ello se deduce que, aunque en la fase
actual del Derecho, la Decisión n. 1/80 no menoscaba la competencia de los
Estados miembros para negar a un nacional turco el derecho a entrar en su
territorio y a ocupar en él un primer empleo por cuenta ajena, de la misma
forma que no se opone, en principio, a que estos Estados regulen los
requisitos de su empleo hasta el plazo de un año previsto por el primer
guión del apartado 1 del artículo 6 de esta Decisión, el apartado 3 de
este artículo 6 se limita a establecer el derecho de las autoridades
competentes de los Estados miembros a adoptar las disposiciones nacionales
eventualmente necesarias para poner en práctica los derechos conferidos a
los trabajadores turcos por los apartados 1 y 2 de esta disposición.
- Por el contrario, dicho apartado 3 no puede
interpretarse en el sentido de que reserva a los Estados miembros la
facultad de configurar libremente el régimen de los trabajadores turcos ya
integrados en su mercado de trabajo, permitiendo a estos Estados adoptar
unilateralmente medidas que puedan impedir a determinados grupos de
trabajadores, si cumplen los requisitos del apartado 1, ejercer los
derechos, progresivamente más amplios, consagrados por los tres guiones de
este apartado.
- Tal interpretación vaciaría de contenido la
Decisión n. 1/80 y la privaría de efecto útil. Así, no se alcanzaría el
objetivo de esta disposición si las restricciones impuestas por un Estado
miembro pudieran privar a los trabajadores turcos de los derechos que les
reconocen gradualmente los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 a
consecuencia del ejercicio, en el Estado miembro de acogida, de una
actividad por cuenta ajena durante cierto tiempo.
- Por lo demás, la redacción del apartado 1
del artículo 6 es general e incondicional en la medida en que no contempla
la facultad de los Estados miembros de excluir a determinadas categorías de
trabajadores turcos de los derechos que dicha disposición les confiere
directamente ni de restringirlos o condicionarlos.
- En estas circunstancias, una normativa
nacional que establece que el trabajo y la residencia de determinados
nacionales turcos en el Estado miembro de acogida de que se trate están
limitados al ejercicio de una actividad precisa por cuenta de un empresario
determinado y no pueden exceder, en ningún caso, de tres años, debe
considerarse incompatible con el sistema y la finalidad de esta Decisión y,
por consiguiente, no puede ser adoptada con arreglo al apartado 3 de su
artículo 6.
- En efecto, tal normativa menoscabaría la
coherencia del sistema de integración gradual del trabajador turco en el
mercado de trabajo del Estado miembro de acogida que establecen los tres
guiones del apartado 1 del artículo 6, en la medida en que priva a
determinados trabajadores que, como el demandante en el procedimiento
principal, han entrado legalmente en el territorio de este Estado y a los
que se ha autorizado a ocupar un empleo por cuenta ajena, no sólo de la
posibilidad de seguir trabajando al servicio del mismo empresario más allá
del límite temporal unilateralmente impuesto por el Estado miembro de que
se trate, sino también del derecho de responder, después de tres años de
empleo legal, a una oferta de empleo hecha por otro empresario de la misma
profesión que el empresario anterior (segundo guión) y del de acceder,
después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad por cuenta
ajena de su elección (tercer guión).
- Esta conclusión se impone con más razón en
un caso como el del presente asunto, en el que la normativa nacional
aplicable no sólo establece determinadas restricciones que pueden privar a
los trabajadores turcos de los derechos que les confiere el apartado 1 del
artículo 6, sino que, además, dispone que la Decisión n. 1/80 no es
aplicable a una categoría profesional en su conjunto, en el presente
asunto, a los cocineros de platos típicos.
- De ello se deduce que procede responder a la
primera de las cuestiones, tal y como han sido reformuladas, que el apartado
3 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido
de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que
excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos, como
los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los tres
guiones del apartado 1 de este artículo.
- Respecto a la segunda de las cuestiones,
relativa a la interpretación de los conceptos de pertenencia al mercado
legal de trabajo de un Estado miembro y de empleo legal, a que se refiere el
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n. 1/80, respecto a la situación
de un trabajador turco que sólo ha sido autorizado a ejercer en el Estado
miembro de acogida una actividad de cocinero de platos típicos en un
restaurante determinado durante tres años como máximo y al que se ha
llamado expresamente la atención sobre estas limitaciones, procede señalar
de antemano que al interesado se le permitió la entrada en el territorio
del Estado miembro afectado y ejerció legalmente, al amparo de los permisos
nacionales requeridos e ininterrumpidamente durante más de tres años, una
actividad por cuenta ajena al servicio del mismo empresario.
- Para comprobar si un trabajador que se
encuentra en las circunstancias mencionadas forma parte del mercado de
trabajo de un Estado miembro, se debe apreciar, en primer lugar, conforme a
una jurisprudencia reiterada (sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 22
y 23) si la relación jurídica laboral del interesado puede localizarse en
el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión
suficientemente estrecha con este territorio, tomando en consideración,
entre otros, el lugar de contratación del nacional turco, el territorio a
partir del cual se ejercía la actividad por cuenta ajena y la legislación
nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social.
- Pues bien, en una situación como la del
demandante en el procedimiento principal, es indudable que este requisito se
cumple.
- A continuación, a diferencia de lo que ha
afirmado el Gobierno alemán, la pertenencia al mercado legal de trabajo de
un Estado miembro de los cocineros de platos típicos, autorizados para
trabajar en su territorio, no puede negarse por el hecho de que las personas
que ejerzan esta profesión se distingan de la generalidad de los
trabajadores por deber ser nacionales del país cuya cocina constituya la
especialidad del restaurante que los emplee.
- Como ha afirmado convincentemente la
Comisión, la naturaleza del oficio ejercido por el cocinero de platos
típicos no presenta, en relación con las profesiones y oficios
correspondientes a otras ramas de la economía, especificidades objetivas
que permitan excluir a los trabajadores turcos que ejerzan legalmente este
oficio en el Estado miembro de acogida del mercado legal de empleo de este
Estado a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 por el mero hecho de
que ejerzan el oficio de cocinero de platos típicos.
- En efecto, el cocinero de platos típicos
desempeña, en beneficio de otra persona y bajo la dirección de ésta, una
actividad económica real y efectiva en contrapartida de la cual obtiene una
retribución y se encuentra vinculado por una relación de trabajo relativa
al ejercicio de una actividad económica real y efectiva.
- En estas circunstancias, la situación
jurídica de un cocinero de platos típicos como el Sr. Ertanir no se
distingue en absoluto de la del conjunto de los trabajadores migrantes
turcos empleados en el territorio del Estado miembro de acogida.
- El hecho de que, como en el procedimiento
principal, un Estado miembro imponga a todos los nacionales turcos que
ejercen el oficio de cocinero de platos típicos una limitación respecto a
la duración de su estancia en el Estado miembro de que se trata y una
prohibición de cambiar de empresario no puede menoscabar esta
interpretación.
- En efecto, como se deduce de los apartados 31
a 35 de esta sentencia, tales restricciones de los derechos conferidos por
la Decisión n. 1/80 deben considerarse incompatibles con ésta y, por
tanto, carecen de pertinencia a los efectos de su interpretación.
- Por lo que se refiere al concepto de trabajo
legal, en el sentido del apartado 1 del artículo de la Decisión n. 1/80,
conviene recordar la jurisprudencia reiterada (sentencias Sevince, apartado
30; Kus, apartados 12 y 22, y Bozkurt, apartado 26, antes citadas), conforme
a la cual la legalidad del empleo supone una situación estable y no
provisional en el mercado de trabajo de un Estado miembro e implica, en tal
sentido, la existencia de un derecho de residencia no discutido.
- Así, en el apartado 31 de la sentencia
Sevince, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que un trabajador
turco no se encontraba en una situación estable y no provisional en el
mercado de trabajo de un Estado miembro durante el período en el que
disfrutó del efecto suspensivo vinculado al recurso que había interpuesto
contra una decisión por la que se le denegaba el derecho de residencia y
fue autorizado con carácter provisional, a la espera de la solución del
litigio, a residir en el Estado miembro de que se trata y a ejercer en él
un empleo.
- Del mismo modo, en la sentencia Kus, antes
citada, el Tribunal de Justicia consideró que no cumplía tampoco dicho
requisito el trabajador turco al que sólo se le había reconocido un
derecho de residencia a causa de una normativa nacional que permite residir
en el país de acogida durante el procedimiento de concesión del permiso de
residencia, dado que el interesado únicamente había conseguido el derecho
de residir y trabajar en dicho país con carácter provisional, a la espera
de una resolución definitiva sobre su derecho de residencia (apartado 13).
- El Tribunal de Justicia estimó, en efecto,
que no podían considerarse legales, a efectos del apartado 1 del artículo
6 de la Decisión n. 1/80, los períodos de empleo cubiertos por el
interesado en tanto no constara de modo definitivo que durante el período
de que se trata el trabajador había disfrutado legalmente del derecho de
residencia, so pena de privar de todo alcance a la resolución judicial que
le denegase definitivamente este derecho y de haberle permitido, de este
modo, causar los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6 durante
un período en que no cumplía los requisitos del mismo (sentencia Kus,
antes citada, apartado 16).
- Por último, en la sentencia de 5 de junio de
1997, Kol (C-285/95, aún no publicada en la Recopilación), apartado 27, el
Tribunal de Justicia consideró que los períodos de empleo cubiertos por el
nacional turco al amparo de una autorización de residencia obtenida por
métodos fraudulentos del interesado que dieron lugar a su condena no se
fundan en una situación estable y debe considerarse que se ejercieron de
manera provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el
interesado no había disfrutado legalmente de un derecho de residencia.
- Por el contrario, en un caso como el del
presente asunto, debe señalarse que no se había negado el derecho de
permanencia del trabajador turco en el Estado miembro de acogida y que el
interesado no se encontraba en una situación provisional que pudiera
peligrar en cualquier momento, puesto que, en abril de 1992, había sido
autorizado para ejercer en ese Estado, de manera ininterrumpida una
actividad asalariada real y efectiva y, por consiguiente, su situación
jurídica estuvo garantizada durante todo este período.
- Por tanto, debe considerarse que un trabajador
empleado en tales circunstancias en un Estado miembro ha ocupado en dicho
país un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80, de forma que, si cumple los requisitos de dicha
disposición, puede invocar los derechos conferidos por los distintos
guiones de ésta.
- A este respecto no puede objetarse que el
trabajador de que se trata sólo había obtenido en el Estado miembro de
acogida permisos de residencia y/o de trabajo provisionales y condicionales,
conforme a la normativa nacional vigente.
- En efecto, es jurisprudencia reiterada que los
derechos conferidos por el apartado 1 del artículo 6 a los nacionales
turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las
autoridades del país de acogida expidan documentos administrativos
específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (en este
sentido, véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 29 y 30).
- Además, si el hecho de que un Estado miembro
supedite la residencia y/o el trabajo del nacional turco a determinadas
condiciones o restricciones bastara para privar de carácter legal al empleo
que éste ocupa legalmente en su territorio, los Estados miembros tendrían
la posibilidad de impedir indebidamente a trabajadores migrantes turcos a
los que han autorizado a entrar en su territorio y que han ejercido en él
una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de al
menos un año, acogerse a los derechos que pueden invocar directamente con
arreglo al apartado 1 del artículo 6 (véanse los apartados 31 a 35 de esta
sentencia).
- Ahora bien, tanto del tenor, como del sistema
y de la finalidad de esta disposición se deduce que los Estados miembros no
están facultados para condicionar o restringir la aplicación de los
derechos precisos e incondicionales que la Decisión n. 1/80 reconoce a los
nacionales turcos que cumplan los requisitos para ello (véanse los
apartados 28, 32, 33 y 35 de esta sentencia).
- Además, el hecho de que se hubiera informado
al trabajador en el momento de expedirle la autorización de entrada en el
territorio del Estado miembro de acogida, de que su estancia y su trabajo
estaban supeditados a la observancia de determinados requisitos de duración
y de fondo, no puede menoscabar esta interpretación.
- En efecto, los términos «empleo legal»
utilizados en el apartado 1 del artículo 6 constituyen un concepto de
Derecho comunitario que debe ser definido de manera objetiva y uniforme,
teniendo en cuenta el espíritu y la finalidad de la disposición de que se
trata.
- Ahora bien, los derechos gradualmente más
amplios que confieren a los trabajadores turcos los tres guiones del
apartado 1 del artículo 6 se desprenden directamente de la Decisión n.
1/80, de forma que no se les pueden denegar a sus titulares por el motivo
mencionado y no se puede reprochar a éstos haberlos invocado en
circunstancias como las del presente asunto.
- En estas circunstancias, la interpretación
del concepto controvertido no depende de circunstancias subjetivas, como el
conocimiento, por parte del interesado, de limitaciones que puedan privar a
este último de los derechos adquiridos con arreglo a la Decisión n. 1/80,
a las que las autoridades nacionales han supeditado su residencia y/o su
trabajo en el Estado miembro de acogida.
- Habida cuenta del conjunto de las
consideraciones precedentes, procede responder a la segunda de las
cuestiones tal y como ha sido reformulada en el apartado 19 de esta
sentencia, que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado
miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año, una
actividad de cocinero de platos típicos al servicio de un único empresario
forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado miembro y ejerce un
empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n.
1/80. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por
tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado
miembro de acogida, aunque haya sido advertido, en el momento de
concedérsele los permisos de trabajo y de residencia, de que éstos sólo
se le concedían por tres años como máximo y únicamente con objeto de
ejercer una actividad determinada, en este caso, la de cocinero de platos
típicos, por cuenta de un empresario designado nominalmente.
Sobre la primera cuestión
- Mediante esta cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que
obliga a tener en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal
contemplados por esta disposición, períodos de corta duración durante los
que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un
permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en
el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión.
- Para responder a esta cuestión procede
señalar, en primer lugar, que la Decisión n. 1/80 no precisa si los
períodos de actividad que haya cubierto el trabajador turco en el Estado
miembro de acogida sin estar amparado por un permiso de trabajo o de
residencia válida tienen consecuencias sobre el cálculo de los períodos
de empleo legal contemplados en los tres guiones del apartado 1 del
artículo 6.
- En efecto, esta decisión se limita a regular,
en el apartado 2 del artículo 6, la incidencia en el cómputo de los
períodos de empleo legal mencionados en los tres guiones del apartado 1 de
este artículo, de algunos períodos de inactividad del trabajador turco
que, o bien se asimilan a períodos de empleo legal en el sentido de dicho
apartado 1, o bien no hacen perder al trabajador afectado los derechos
adquiridos gracias a los períodos anteriores de empleo ejercido legalmente
(a este respecto, véanse, especialmente, los apartados 36 a 39 de la
sentencia Tetik, antes citada).
- A continuación procede recordar que, aunque
la Decisión n. 1/80 no invada la competencia de los Estados miembros para
regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las
condiciones de su primer empleo (apartados 23 y 30 de esta sentencia), es
jurisprudencia reiterada que los derechos conferidos por el apartado 1 del
artículo 6 a los nacionales turcos se reconocen a sus beneficiarios
independientemente de que las autoridades del país de acogida expidan
documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un
permiso de residencia (apartado 55 de esta sentencia).
- Por último, debe señalarse que, en una
situación como la del procedimiento principal, por una parte, los períodos
en los que el trabajador turco de que se trata no fue titular en el Estado
miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido sólo
duraron algunos días y, por otra parte, el interesado obtuvo cada vez
permisos nuevos, cuya vigencia fue además prorrogada en dos ocasiones con
efectos retroactivos al día de la expiración del permiso, sin que las
autoridades competentes nieguen, por ese motivo, la legalidad de la estancia
del trabajador en territorio nacional.
- En estas circunstancias, el reducido lapso de
tiempo durante el que el interesado no estuvo en posesión de un permiso de
residencia o de trabajo válido no puede afectar al transcurso de los
períodos de empleo legal a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6
de la Decisión n. 1/80.
- Habida cuenta de todo lo anterior, procede
responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener en
cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta
disposición, los períodos de corta duración durante las que el trabajador
turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de
residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito
de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión, cuando las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida no negaron por ese
motivo la legalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional
sino que, al contrario, le expidieron otro permiso de residencia o de
trabajo.
Costas
- Los gastos efectuados por el Gobierno alemán
y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
pronunciándose sobre las
cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt mediante resolución
de 29 de febrero de 1996, declara:
- El apartado 3 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de
septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por
el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la
Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido
de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa nacional que
excluya de antemano a grupos enteros de trabajadores migrantes turcos,
como los cocineros de platos típicos, de los derechos reconocidos por los
tres guiones del apartado 1 de este artículo.
- Un nacional turco que ha desempeñado
legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de
más de un año, una actividad de cocinero de platos típicos al servicio
de un único empresario forma parte del mercado legal de trabajo de este
Estado miembro y ejerce un empleo legal en el sentido del apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión n. 1/80. Un nacional turco que se encuentre en
tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su
permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aunque haya sido
advertido, en el momento de concedérsele los permisos de trabajo y de
residencia, de que éstos sólo se le concedían por tres años como
máximo y únicamente con objeto de ejercer una actividad determinada, en
este caso, la de cocinero de platos típicos, por cuenta de un empresario
designado nominalmente.
- El apartado 1 del artículo 6 de la
Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que obliga a tener
en cuenta, al calcular los períodos de empleo legal contemplados por esta
disposición, los períodos de corta duración durante los que el
trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un
permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en
el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta
Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del
interesado en el territorio nacional sino que, al contrario, le expidieron
otro permiso de residencia o de trabajo.
|
Mancini Murray
Kapteyn
Ragnemalm Schintgen |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo,
a 30 de septiembre de 1997.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
G.F. Mancini
1: Lengua de procedimiento:
alemán.