SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 11 de noviembre de 1999
«Acuerdo de Cooperación CEE -
Marruecos - Artículo 41, apartado 1 - Principio de no discriminación en
materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal»
Asunto C-179/98,
- 1)En el caso de un trabajador
migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del
Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia
empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión
de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de
ese Estado, dicho miembro de su familia puede basarse en el artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y
aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n. 2211/78
del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, para invocar la nacionalidad
marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato
en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.
- Desde el momento en que un
trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado
miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría
invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación
del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del
Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el
marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano
jurisdiccional nacional que conoce del asunto
- 2)El concepto de «miembros de
la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo
41, apartado 1, del citado Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese
trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de
acogida.
-
- Miembro de la familia (concepto) Apartados
44 - 46.
- Adquisición y pérdida de la nacionalidad
Apartados 29, 31.
- Objetivos del acuerdo CEE - Marruecos.
Apartado 36.
-
- Sentencias relacionadas disponibles:
- - Asunto C-113/97 Babahenini.
-
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 11 de noviembre de 1999
«Acuerdo de Cooperación CEE -
Marruecos - Artículo 41, apartado 1 - Principio de no discriminación en
materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal»
En el asunto C-179/98,
que tiene por objeto una
petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por la Cour du travail de Bruxelles
(Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
jurisdiccional entre
État belge
y
Fatna Mesbah,
una decisión prejudicial sobre
la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación
entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat
el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento
(CEE) n. 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p.1; EE
11/09, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
integrado por los Sres.: R.
Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente
de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones
escritas presentadas:
- En nombre de la Sra. Mesbah,
por Me M. Mikolajczak, Abogado de Nivelles;
- en nombre del Gobierno belga,
por el Sr. J. Devadder, directeur général du service juridique del ministère
des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au
développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán,
por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski, Ministerialrat y Regierungsdirektor,
respectivamente, del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno
francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit
international économique et du droit communautaire de la direction des affaires
juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé
de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del
Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en
calidad de Agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister;
- en nombre de la Comisión de
las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio
Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe
para la vista;
oídas las observaciones orales
del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller del
ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la
Coopération au développement, en calidad de Agente; del Gobierno francés,
representado por la Sra. A. de Bourgoing; del Gobierno del Reino Unido,
representado por el Sr. M. Hoskins, y de la Comisión, representada por la Sra.
M. Wolfcarius, expuestas en la vista de 25 de marzo de 1999;
oídas las conclusiones del
Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 11 de
mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente,
la Cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de
Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,
firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad
por el Reglamento (CEE) n. 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978
(DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo»).
- 2.
- Dichas cuestiones se
suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Mesbah, de nacionalidad
marroquí, y el Estado belga, relativo a la negativa a conceder una
asignación para minusválidos.
- 3.
- De los autos del procedimiento
principal se desprende que la Sra. Mesbah reside desde el 10 de septiembre
de 1985 en Bélgica, en donde forma parte de la unidad familiar de su hija y
su yerno.
- 4.
- Siendo ambos de origen y de
nacionalidad marroquíes, estos últimos adquirieron la nacionalidad belga
por naturalización «según parece, a mediados de los años 1970»,
conforme al texto de la resolución del órgano jurisdiccional remitente. A
raíz de una pregunta formulada al respecto por el Tribunal de Justicia, el
Gobierno belga le informó de que el yerno de la Sra. Mesbah ostenta la
nacionalidad belga desde el 2 de septiembre de 1985. Por otra parte, el
Abogado de la Sra. Mesbah acompañó a sus observaciones escritas
presentadas ante el Tribunal de Justicia un certificado del Cónsul General
del Reino de Marruecos en Bruselas del que se desprende que el 27 de julio
de 1998 el yerno de la demandada en el procedimiento principal seguía
ostentando la nacionalidad marroquí.
- 5.
- Ha quedado acreditado que el
yerno de la Sra. Mesbah trabajó en Bélgica de 1964 a 1989 y que, desde su
jubilación, ha continuado residiendo en dicho Estado miembro con su esposa.
- 6.
- El 22 de marzo de 1995, la
Sra. Mesbah, que padece una minusvalía física y que nunca ha desarrollado
una actividad laboral en Bélgica, solicitó una asignación para
minusválidos de acuerdo con la Ley belga de 27 de febrero de 1987 (Moniteur
belge de 1 de abril de 1987, p. 4832).
- 7.
- El artículo 4, apartado 1, de
esta Ley, tal como fue modificado por la Ley de 20 de julio de 1991 (Moniteur
belge de 1 de agosto de 1991, p. 16951) establece que, para obtener una
asignación para minusválidos, es menester residir efectivamente en
Bélgica y ser belga, ciudadano de otro Estado miembro de la Comunidad,
- apátrida, de nacionalidad no
determinada o refugiado, o haber percibido hasta la edad de 21 años el
aumento de la asignación familiar previsto por la normativa belga. La Ley
de 20 de julio de 1991 entró en vigor el 1 de enero de 1992.
- 8.
- El 8 de marzo de 1996, las
autoridades belgas competentes desestimaron la solicitud de la Sra. Mesbah
por cuanto no cumplía el requisito de nacionalidad que exige el artículo
4, apartado 1, de la Ley de 27 de febrero de 1987 modificada.
- 9.
- El 22 de marzo siguiente, la
Sra. Mesbah interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal du
travail de Nivelles, alegando que ésta se había adoptado con infracción
del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.
- 10.
- A tenor de dicha disposición,
«[...] los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su
familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la
Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier
discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios
nacionales de los Estados miembros donde estén empleados».
- 11.
- Según la Sra. Mesbah, de ello
se deduce que el Acuerdo prohibe a las autoridades de un Estado miembro
fundarse en la nacionalidad marroquí del solicitante para denegarle el
derecho a las prestaciones de Seguridad Social solicitadas.
- 12.
- Mediante sentencia de 16 de
mayo de 1997, el Tribunal du travail de Nivelles declaró fundado el recurso
de la Sra. Mesbah y anuló la decisión por la que se le denegó la
asignación para minusválidos.
- 13.
- El 15 de junio siguiente el
Estado belga interpuso recurso de apelación ante la Cour du travail de
Bruxelles, sobre la base de que la Sra. Mesbah ostenta la nacionalidad
marroquí y por lo tanto, con arreglo a la Ley belga, no tiene derecho a la
asignación solicitada.
- 14.
- Dicho órgano jurisdiccional
consideró que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véanse,
especialmente, las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec.
p. I-199, y de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353), el
artículo 41, apartado 1, del Acuerdo tiene efecto directo, por lo que la
Sra. Mesbah puede invocar esta disposición ante los órganos
jurisdiccionales nacionales. También declaró que, en virtud de esta misma
jurisprudencia, una asignación para minusválidos como la prevista en la
Ley belga de 27 de febrero de 1987 modificada está comprendida en el
ámbito de aplicación material de dicha disposición.
- 15.
- Según la Cour du travail
todavía queda, sin embargo, por determinar en qué medida un «miembro de
la familia» de un trabajador marroquí que nunca haya causado derecho a
prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de una actividad laboral
está comprendido en el ámbito de aplicación personal del artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo, en razón de la actividad presente o pretérita de
un miembro de su familia.
- 16.
- Al respecto el órgano
jurisdiccional remitente consideró que dicha disposición se aplica a los
trabajadores, en activo o jubilados, de nacionalidad marroquí y a los
miembros de su familia que residan con ellos en el Estado miembro de
acogida. Además, se remitió a la sentencia de 15 de enero de 1998,
Babahenini (C-113/97, Rec. p. I-183), apartado 32, para desestimar la
alegación del Estado belga, según la cual la Sra. Mesbah, que nunca ha
tenido personalmente la condición de trabajador, no puede obtener una
asignación para minusválidos en virtud de la Ley belga, por cuanto, según
la legislación nacional pertinente, esta prestación se considera un
derecho propio y no un derecho derivado que pueda adquirir la demandada en
el procedimiento principal por su condición de miembro de la familia de un
trabajador migrante.
- 17.
- No obstante, la Cour du
travail señaló que, por una parte, el 22 de marzo de 1995, fecha en la que
se presentó la solicitud de asignación para minusválidos, la Sra. Mesbah
era la única persona de la familia de su yerno y de su hija que había
conservado la nacionalidad marroquí. En efecto, estos últimos habían
adquirido la nacionalidad belga antes de esa fecha. Por lo tanto, se plantea
la cuestión de si aún debe considerarse a la Sra. Mesbah miembro de la
familia de un «trabajador marroquí», en el sentido del artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo. Por otra parte, habida cuenta de que esta
disposición no brinda ninguna definición del concepto de «miembro de la
familia», cabe preguntarse hasta qué grado de parentesco puede extenderse
dicho concepto y si puede aplicarse a personas que, como en el asunto
principal, sólo tengan entre sí un vínculo de afinidad.
- 18.
- Por considerar que el litigio
planteaba, así, problemas de interpretación del Derecho comunitario, la
Cour du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
- «1)Un miembro de la familia
de un trabajador de origen marroquí, que sin embargo ha adquirido
posteriormente la nacionalidad belga, ¿puede seguir amparándose en el
artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril
de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) n.
2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, e invocar, en su favor, el
principio de no discriminación de los trabajadores marroquíes y de los
miembros de su familia que residan con ellos, enunciado en dicha
disposición?
- 2)¿Hasta qué grado de
parentesco - en línea recta y/o colateral- puede extenderse el concepto de
familia contenido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo CEE -
Marruecos, antes citado? ¿Puede asimismo aplicarse a personas de
nacionalidad marroquí que sólo mantienen entre sí un vínculo de
afinidad?»
- Sobre la primera cuestión
- 19.
- Ha quedado acreditado que, en
la fecha en que se solicitó la asignación para minusválidos controvertida
en el asunto principal, así como durante los años 1992 a 1995, que
constituyen el período de referencia tomado en consideración por la
legislación nacional para la asignación de dicha prestación, la Sra.
Mesbah era de nacionalidad marroquí.
- 20.
- No obstante, este requisito no
basta para que un miembro de la familia del trabajador migrante marroquí
establecido en el Estado miembro de acogida pueda invocar en él el
principio de prohibición de toda discriminación en materia de Seguridad
Social, enunciado en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.
- 21.
- En efecto, como se desprende
del propio texto de dicha disposición, se benefician de dicho principio los
trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que
residan con ellos en el Estado miembro de acogida.
- 22.
- Si bien no se discute que en
el momento pertinente, conforme a la Ley nacional aplicable, la Sra. Mesbah
formaba parte efectivamente de la familia de un trabajador migrante en el
Estado miembro en cuyo territorio este último trabaja o ha trabajado, en el
caso de autos la de su yerno en Bélgica, donde éste percibe una pensión
de jubilación tras haber ejercido en él una actividad laboral, la
controversia se centra, en cambio, en la nacionalidad de dicho trabajador,
que puede conferir a la demandada en el procedimiento principal el derecho a
obtener una asignación para minusválidos en virtud de la legislación del
Estado miembro de acogida y en las mismas condiciones que los nacionales de
ese Estado.
- 23.
- De conformidad con el texto
del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, el miembro de la familia sólo
puede basarse en la regla de no discriminación por razón de la
nacionalidad que se enuncia en dicho artículo en la medida en que el
trabajador migrante con el que reside ostente la nacionalidad marroquí.
- 24.
- Al respecto, la Cour du
travail señaló en su resolución de remisión que el yerno y la hija de la
Sra. Mesbah habían adquirido la nacionalidad belga por naturalización
«según parece, a mediados de los años 1970». El órgano jurisdiccional
remitente partió de la premisa de que, debido a dicha adquisición, el
yerno de la demandada en el procedimiento principal había perdido
necesariamente la nacionalidad marroquí, ya que, según señaló dicho
órgano, el 22 de marzo de 1995, fecha de la presentación de la solicitud
de asignación para minusválidos controvertida en el asunto principal, la
Sra. Mesbah era la única persona de la unidad familiar formada con su yerno
y su hija que había conservado la nacionalidad marroquí.
- 25.
- No obstante, durante el
procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, la demandada en el
procedimiento principal y el Gobierno belga han alegado, de manera
concordante y presentando un certificado de nacionalidad expedido por el
responsable del registro civil del municipio de residencia del yerno de la
Sra.
- Mesbah y un extracto del
registro nacional, respectivamente, que éste ostenta la nacionalidad belga
desde el 2 de septiembre de 1985. Además, se ha aportado un certificado del
Cónsul General del Reino de Marruecos en Bruselas, del que resulta que el
27 de julio de 1998 el yerno de la Sra. Mesbah ostentaba la nacionalidad
marroquí.
- 26.
- En estas circunstancias, con
el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil para
la solución del litigio principal, y habida cuenta del hecho de que las
partes que han presentado observaciones escritas y orales ante el Tribunal
de Justicia se han definido expresamente sobre el particular, procede, en el
presente caso, determinar si, en el caso de un trabajador migrante de
nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro
de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a
residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una
prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese
Estado, dicho miembro de su familia puede basarse en el artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo para invocar la nacionalidad marroquí del
trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de
Seguridad Social consagrado por dicha disposición.
- 27.
- Al respecto el Gobierno belga
sostiene que, aun suponiendo que se considere que el trabajador migrante ha
conservado la nacionalidad marroquí en virtud del Derecho marroquí, no es
menos cierto que, para la aplicación de la Ley belga, debe considerarse que
posee exclusivamente la nacionalidad belga. Resulta por tanto imposible que
un miembro de su familia invoque en Bélgica la nacionalidad marroquí del
trabajador para obtener una prestación de Seguridad Social prevista en la
Ley belga.
- 28.
- La Comisión replica que, en
el supuesto de que el trabajador que confiere al miembro de su familia el
derecho a obtener una prestación de Seguridad Social como la controvertida
en el asunto principal ostente simultáneamente la nacionalidad del Estado
de origen y del Estado de acogida, de la sentencia de 7 de julio de 1992,
Micheletti y otros (C-369/90, Rec. p. I-4239), se deduce por analogía, que
el Derecho comunitario se opone a que el Estado miembro de acogida impida
que el miembro de su familia invoque la nacionalidad marroquí del
trabajador para acogerse al principio de igualdad de trato en materia de
Seguridad Social establecido en su favor en el artículo 41, apartado 1, del
Acuerdo, por la simple razón de que la legislación de ese Estado miembro
considera a dicho trabajador súbdito nacional, exclusivamente.
- 29.
- Procede recordar que, como
señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 10 de la sentencia
Micheletti y otros, antes citada, la determinación de los modos de
adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho
internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe
ejercerse respetando el Derecho comunitario.
- 30.
- Por consiguiente, en la
sentencia Micheletti y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia decidió
que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de
establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al
nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad
de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro
de acogida lo considera nacional del Estado tercero.
- 31.
- El Tribunal de Justicia
consideró, en efecto, que no corresponde a la legislación de un Estado
miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro
Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales, tales como la residencia
habitual del interesado en el territorio del Estado miembro cuya
nacionalidad ostenta antes de su llegada al Estado miembro de acogida, para
que pueda reconocérsele dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las
libertades fundamentales previstas en el Tratado. Esta conclusión resulta
aún más evidente si se tiene en cuenta que admitir tal posibilidad
supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias
relativas a la libertad de establecimiento podría variar de un Estado
miembro a otro (sentencia Micheletti y otros, antes citada, apartados 10 a
12).
- 32.
- En consecuencia, el Tribunal
de Justicia declaró que, desde el momento en que los interesados demuestran
su condición de nacionales de un Estado miembro, los demás Estados
miembros no pueden negar tal condición basándose en que los interesados
ostentan también la nacionalidad de un Estado tercero, la cual prevalece
sobre la del Estado miembro en virtud de la legislación del Estado de
acogida (sentencia Micheletti y otros, antes citada, apartado 14).
- 33.
- No obstante, debe señalarse
que las circunstancias en las que se presenta el litigio principal son
distintas de las del asunto Micheletti y otros, antes citado.
- 34.
- Así, en el asunto principal,
además de la nacionalidad de un país tercero, el trabajador migrante
ostenta la del propio Estado miembro en el que ha fijado su residencia y ha
desarrollado su actividad laboral.
- 35.
- Además, dicho Estado miembro
de acogida niega a un miembro de la familia del trabajador, cuyos derechos
se derivan de la situación de este último, con arreglo al artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo, la facultad de invocar, no la nacionalidad de otro
Estado miembro, sino la de un país tercero que ostenta el trabajador.
- 36.
- Además, contrariamente al
asunto Micheletti y otros, antes citado, que versaba sobre la libertad de
establecimiento en virtud del Tratado, la legislación del Estado miembro
que se aplica a la Sra. Mesbah no afecta a ninguna libertad fundamental de
circulación, ya que el objetivo del Acuerdo no consiste en alcanzar la
libre circulación de los nacionales marroquíes dentro de la Comunidad,
sino únicamente en consolidar la situación social de los trabajadores
marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos en el
Estado miembro de acogida, sólo y exclusivamente.
- 37.
- En estas circunstancias, la
solución de la sentencia Micheletti y otros, antes citada, que se refiere a
una situación jurídica distinta de la del asunto principal, no puede
aplicarse analógicamente a éste.
- 38.
- En consecuencia, no puede
acogerse la alegación formulada al respecto por la Comisión.
- 39.
- De ello se desprende que el
Derecho comunitario no se opone a que el Estado miembro de acogida impida
que un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad belga que
conserva la nacionalidad marroquí en virtud del Derecho marroquí invoque
la nacionalidad marroquí de ese trabajador para poder acogerse al principio
de igualdad de trato en materia de Seguridad Social previsto en su favor en
el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, por la simple razón de que la
legislación de ese Estado miembro considera a dicho trabajador súbdito
nacional, exclusivamente.
- 40.
- Por consiguiente, corresponde
únicamente al órgano jurisdiccional remitente, en ejercicio de su
competencia exclusiva para interpretar y aplicar su Derecho nacional en el
litigio de que conoce, determinar la nacionalidad del yerno de la Sra.
Mesbah de conformidad con el Derecho belga aplicable en la fecha en que se
presentó la solicitud de asignación para minusválidos controvertida y
durante los períodos de referencia pertinentes para la apreciación del
derecho a disfrutar de esa prestación de Seguridad Social, en particular de
conformidad con la Ley sobre la nacionalidad y con el Derecho internacional
privado.
- 41.
- Habida cuenta de las
consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión que,
en el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha
adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en
que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado
miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social
en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia no
puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo para invocar la
nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de
igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha
disposición.
- Desde el momento en que un
trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado
miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría
invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación
del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del
Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el
marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano
jurisdiccional nacional que conoce del asunto.
- Sobre la segunda cuestión
- 42.
- Para responder a esta
cuestión debe recordarse, ante todo, que el artículo 41, apartado 1, del
Acuerdo permite acogerse al principio de prohibición de toda
discriminación en materia de Seguridad Social no sólo al propio trabajador
migrante marroquí, sino también a los miembros de su familia que residan
con él.
- 43.
- No obstante, esta disposición
no contiene la definición del concepto de «miembros de la familia» del
trabajador.
- 44.
- Sin embargo, del propio texto
de dicha disposición se desprende que la regla de igualdad de trato que
contiene no se establece únicamente en beneficio del cónyuge y de los
hijos del trabajador migrante. En efecto, el artículo 41, apartado 1, del
Acuerdo utiliza la expresión más general de «miembros de la familia» del
trabajador y, por tanto, ésta puede referirse también a otros parientes
del mismo, tales como, en particular, sus ascendientes.
- 45.
- Por lo demás, en dicha
disposición no figura ningún indicio que pueda hacer pensar que el alcance
del concepto de «miembros de la familia» se limita a los parientes
consanguíneos del trabajador.
- 46.
- De lo que precede se desprende
que el concepto de «miembros de la familia», en el sentido del artículo
41, apartado 1, del Acuerdo, no se refiere únicamente al cónyuge y a los
descendientes del trabajador, sino también a las personas que tienen con
éste una estrecha relación de parentesco, tales como, en particular, sus
ascendientes, incluso por afinidad, con la condición expresa, no obstante,
de que esas personas residan efectivamente con el trabajador.
- 47.
- De ello se deduce que debe
considerarse miembro de la familia del trabajador en el sentido del
artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, a una persona que, como la demandada
en el procedimiento principal, es la madre de la esposa del trabajador
migrante y vive ininterrumpidamente desde 1985 en el hogar de su hija y de
su yerno en el Estado miembro de acogida.
- 48.
- En consecuencia, procede
responder a la segunda cuestión que el concepto de «miembros de la
familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese trabajador y de
su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de acogida.
- Costas
- 49.
- Los gastos efectuados por los
Gobiernos belga, alemán, francés y del Reino Unido, así como por la
Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
- de un incidente promovido ante
el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
- En virtud de todo lo expuesto,
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta),
- pronunciándose sobre las
cuestiones planteadas por la Cour du travail de Bruxelles mediante
resolución de 11 de mayo de 1998, declara:
- 1)En el caso de un trabajador
migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del
Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia
empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión
de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de
ese Estado, dicho miembro de su familia puede basarse en el artículo 41,
apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y
aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n. 2211/78
del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, para invocar la nacionalidad
marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato
en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.
- Desde el momento en que un
trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado
miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría
invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación
del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del
Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el
marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano
jurisdiccional nacional que conoce del asunto
- 2)El concepto de «miembros de
la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo
41, apartado 1, del citado Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese
trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de
acogida.
|
Schintgen
Kapteyn
Ragnemalm
|
- Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 11 de noviembre de 1999.
- El Secretario
- El Presidente de la Sala Sexta
- R. Grass
- J.C. Moitinho de Almeida
1: Lengua de
procedimiento: francés.